ATC 38/1988, 13 de Enero de 1988

Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:38A
Número de Recurso1168/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Pensiones de viudedad: sobre la base de mera convivencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Proeurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interpone el 27 de agosto de 1987 recurso de amparo contra Sentencia de 23 de junio de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, en proceso sobre pensión de viudedad.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones: a) Doña María del Carmen Castro Figueiras presentó ante la Magistratura de Trabajo de Lugo demanda contra el INSS, en reclamación de pensión de viudedad por haber convivido maritalmente, sin contraer matrimonio, con don Luis López Yebra. La Magistratura citada dictó el 28 de septiembre de 1984 Sentencia desestimatoria en consideración al hecho de ser la actora soltera y en tal estado fallecer el señor López Yebra.

    1. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo ha dictado Sentencia de 23 de junio de 1987, que dice notificada el 3 de agosto de 1987, por la que estima el recurso y concede a la actora la pensión de viudedad al considerar que la Disposición adicional décima de la Ley de 7 de julio de 1981 permite causar derecho a ella al contener una expresa determinación de que la causa el conviviente en forma marital que no hubiese podido contraer matrimonio con la beneficiaria por anterior vínculo conyugal de cualquiera de ellos. c) Alude el organismo recurrente a la STC 19/1983 para fundar su legitimación y afirma que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 14 de la C.E. que consagra el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, impidiendo que un órgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales sin fundamentación razonable. En la materia de la pensión de viudedad extraordinaria de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, el Tribunal Central de Trabajo había venido manteniendo el criterio, expuesto en las Sentencias de 8 de junio de 1984, 30 de junio de 1984, 1 de febrero de 1985, 9 de febrero de 1985, 17 de octubre de 1985, 1 de septiembre y 10 de marzo de 1987, que cita, de que la misma sólo corresponde a quien hubiese convivido habitualmente con el causante y no hubiera podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981, falleciendo dicho causante antes de la vigencia de la misma. En el presente caso, cambia de criterio el Tribunal Central de Trabajo sin fundamentación, dado que la solicitante de la pensión y el causante eran solteros, según se desprende del segundo considerando de la Sentencia de instancia, en el que consta con valor de hecho probado este extremo, no modificado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. Suplica que se anule la Sentencia recurrida y se «reconozca el derecho de mi representado a que su recurso sea decidido por Sentencia».

  3. Por providencia de 23 de noviembre de 1987 la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas por el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por extemporaneidad en la formulación de la demanda de amparo, y por el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional dicha demanda, otorgando al organismo recurrente y al Ministerio Fiscal plazo para alegaciones. Por escrito de 9 de diciembre de 1987 formuló la representación del INSS sus alegaciones, expresando respecto a la extemporaneidad indicada, que se justifica el cumplimiento del plazo legal con la copia de Sentencia que acompaña en que consta como fecha de entrada en las oficinas de la Entidad la de 3 de agosto de 1987, y, en lo referente al contenido constitucional de la demanda, reiteraba los argumentos de su escrito inicial, solicitando la admisión del recurso de amparo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones por escrito de 11 de diciembre de 1987, indicando, de un lado, que la demanda de amparo es extemporánea, salvo que se pruebe lo contrario en este trámite, y, de otro, que para dictaminar sobre la cuestión de fondo estimaba necesario conocer las actuaciones previas, cuya remisión interesaba para, a su vista, completar el informe de admisión, al no ser posible conocer la veracidad del extremo esencial -sobre el estado civil del causante de la pensión a su fallecimiento- con las Sentencias aportadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Debe ratificarse la apreciación inicial, que la providencia de 23 de noviembre de 1987 reflejaba, al señalar como segunda causa de inadmisibilidad de la demanda la de carecer ésta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [(art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)], al no existir indicios de la vulneración constitucional aducida. Para fundar tal apreciación no es necesario entrar a examinar la compleja cuestión de si el organismo público recurrente es titular del derecho fundamental invocado o si el significado material de tal derecho comprende a dicha clase de sujetos jurídicos, lo que requería extensas y matizadas consideraciones. Estas, sin embargo, no son aquí precisas, pues, admitiendo que la anterior premisa debiera tener respuesta afirmativa, en el presente caso la queja de la Entidad recurrente carece de fundamento, al no advertirse que el Tribunal Central de Trabajo se haya apartado, en la Sentencia impugnada, de sus criterios precedentes en casos iguales, condición necesaria para que quepa reprocharse a un órgano judicial vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, con arreglo a doctrina reiterada de este Tribunal (STC 30/1987, de 11 de marzo, por todas). En efecto, se alega, y así ocurre, que el Tribunal Central de Trabajo viene entendiendo que la pensión de viudedad, al amparo de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, sólo puede concederse a la persona supérstite que hubiere convivido maritalmente con el fallecido y que no hubiera podido contraer matrimonio con éste por impedirlo la legislación anterior y por fallecer el causante antes de la vigencia de la Ley nueva. Pues bien, tal como el INSS indica en su demanda de amparo, el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia impugnada razona que tal Disposición adicional «contiene una expresa determinación de que cause pensión a favor del sobreviviviente el conviviente en forma material que no hubiera podido contraer matrimonio con la beneficiaria por anterior vínculo conyugal de cualquiera de ellos». Esta es la misma tesis que en resoluciones precedentes viene manteniendo el Tribunal Central de Trabajo, de forma que no pasa a sostener ahora el criterio de que la mera convivencia extramatrimonial baste para lucrar la pensión, sino que continúa exigiendo tal hecho y los de «impedimento anterior» a la Ley e imposibilidad temporal de acogerse a ésta. La queja del organismo recurrente se funda en que la Magistratura declaró probado -por así indicarlo en los considerandos de su Sentencia- que ambos interesados eran solteros, por lo que entendía que no tenían impedimento para contraer matrimonio con la legislación anterior, mientras que el Tribunal Central de Trabajo parte de una premisa fáctica distinta: que su situación era la de existencia de vínculo matrimonial de alguno de ellos, impedimento según la legislación anterior que vedaba las nupcias de los convivientes, habiendo fallecido uno de ellos antes de la vigencia de la Ley. No hay, pues, cambio de criterio inmotivado, sino un error «in facto» o una discrepancia de la parte sobre los hechos probados, nada de lo cual puede fundar la queja constitucional formulada, sin que, por otra parte, a la modificación fáctica que opera el Tribunal Central de Trabajo se impute irregularidad alguna.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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