ATC 35/1988, 13 de Enero de 1988

Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:35A
Número de Recurso1127/1987

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: «ad cautelam».

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Iglesias Corral.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de agosto de 1987, el Procurador señor Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de don Manuel Iglesias Corral, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, el 28 de julio de 1987, por virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Justicia que denegó al demandante la pensión que por éste había sido solicitada en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos de 23 de diciembre de 1986. Estima el actor que la resolución administrativa y la judicial constituyen una infracción del principio de igualdad que la Constitución garantiza en el art. 14, pues el cargo que ocupó el demandante, y por el que estima tener derecho a la pensión solicitada, Fiscal General de la República, es idéntico al cargo de Fiscal General del Estado a que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos de 23 de diciembre de 1986.

    Señala el actor que le ha sido notificada la Sentencia dictada el día 28 de julio de 1987, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución primero tácita y luego expresa del Ministerio de Justicia que desestimó su petición de que se le reconociera una pensión en los términos de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, por haber desempeñado el cargo de Fiscal General de la República. Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo. La Sentencia, en contra de lo ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no expresa los recursos que contra ella pueden ser interpuestos. Para el caso de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sea tenida por firme en cuanto no susceptible del recurso de apelación, se interpuso recurso de amparo contra la citada Sentencia y contra los mencionados actos del Ministerio de Justicia. Señala asimismo el actor que la Disposición adicional quinta , apartado primero, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, establece que las personas que hubieran desempeñado después de 29 de diciembre de 1987 los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, causarán en su propio favor y en el de sus familiares los mismos derechos que de acuerdo con el art. 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, causan el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros del Gobierno de la Nación y los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento. Don Manuel Iglesias Corral fue nombrado por don Niceto Alcalá-Zamora y Torres, Fiscal General de la República. Para el recurrente la identidad del rango de Fiscal General de la República y del hoy denominado Fiscal General del Estado está fuera de toda duda. Don Manuel Iglesias Corral solicitó del Ministerio de Justicia el reconocimiento del derecho a una pensión indemnizatoria mensual igual a la duodécima parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo de Fiscal General del Estado en el Presupuesto en vigor, durante el plazo de veinticuatro mensualidades, a tenor de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta , apartado primero, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en relación con el art. 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. Desestimada por la Administración la pretensión, se interpuso recurso ante la Sala de la Audiencia Nacional. Esta ha dictado en 28 de julio de 1987 Sentencia desestimatoria contra la que se alza el presente recurso de amparo.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 10 de noviembre del pasado año, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La regulada por el art. 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no presentarse documento que acredite la representación del actor, 2.ª) La del art. 50.1 b), en relación al 44.1 a), por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 3.ª) La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del plazo al efecto establecido ha presentado escrito de alegaciones el solicitante del amparo, acompañando con el mismo copia de la escritura de poder otorgada por él en favor del Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre. Manifiesta en su escrito el solicitante del amparo que, como explicó en el escrito de interposición del recurso, frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 1987, ha interpuesto recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y que en pro de una mayor defensión, ante la posible inadmisión de tal recurso, deduce el amparo constitucional para el supuesto de que se entendiera firme en vía judicial la Sentencia de la Audiencia Nacional. Por lo que se refiere al fondo del asunto, señala que el Ministerio Fiscal, ante el Tribunal Supremo, en escrito, del que acompaña copia, ha informado favorablemente su recurso de apelación, lo que demuestra no sólo el contenido constitucional del amparo, sino también la procedencia de que sea estimado, para evitar una odiosa discriminación. Por su parte, el Fiscal ante este Tribunal, ha presentado escrito de alegaciones en el que interesa la inadmisión de este recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo constitucional tiene, como se deduce del art. 53 de la Constitución, un carácter subsidiario respecto del amparo de sus derechos fundamentales y libertades públicas que los ciudadanos deben intentar obtener, en primera linea, ante los órganos jurisdiccionales del Estado. Por ello, el amparo constitucional se da sólo frente a lesiones que tengan carácter definitivo por no existir posibilidad ninguna de reacción en la vía judicial ordinaria, tal como establece el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se deduce de ello la improcedencia de acudir al amparo constitucional de forma anticipada o cautelar, que es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso, en el que el solicitante del amparo reconoce que la vía jurisdiccional previa no se encuentra todavía agotada, ya que frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, todavía no resuelto, y atribuye dicho carácter cautelar al amparo constitucional, al promoverlo, según dice, «en pro de una mayor defensión», ante la posible inadmisión del recurso de apelación, lo cual hace el amparo constitucional inadmisible en el presente momento procesal.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Iglesias Corral.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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