ATC 16/1988, 13 de Enero de 1988

Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:16A
Número de Recurso761/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: organización militar. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de junio, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpone, en nombre y representación de don Juan Luis Benavides Ramos, recurso de amparo contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 8 de abril de 1987, que desestimó el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto contra la Sentencia recaída en la causa núm. 22, de 1986, de la Zona Marítima del Estrecho en autos sobre delito por desobediencia. 2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor, Teniente de la Escala Especial de Sanidad de la Armada, se negó a cumplir el día 8 de abril de 1986 la orden núm. 98 de la Subdirección del Hospital de Marina de San Carlos en San Fernando (Cádiz), por la cual se le designaba como Oficial de Guardia de la planta 5.ª del citado hospital. Dicha negativa se fundó en que la citada orden era nula de pleno Derecho. b) Celebrado Consejo de Guerra, el actor fue condenado por Sentencia núm. 22 de 1986, de la Zona Marítima del Estrecho como: «Autor de un delito de desobediencia, previsto y penado en el párrafo 1.° del art. 102 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 29 del mismo Cuerpo legal y el efecto de pérdida de tiempo para el servicio para el que no será de abono el fijado como de extensión de la pena, de acuerdo con el art. 33 del mismo Código Penal Militar sin que sean de exigir responsabilidades civiles por la propia naturaleza del delito cometido.» c) Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, fue desestimado por Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 8 de abril de 1987. 3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar impugnada, así como la Sentencia núm. 22, de 1986, de la Zona Marítima del Estrecho. Por otrosí se solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, asi como la celebración de vista oral, en sustitución del trámite de alegaciones, según prevé el art. 52.2 de la LOTC. Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor aduce como violados los arts. 10. 1, 14.1, 15 y 24 de la Constitución. Funda su queja en que la orden núm. 98 atentó a su «dignidad», ya que le obligó a realizar una guardia bajo las órdenes de un Teniente Médico de menor antigüedad que el actor. Igualmente se le discriminó (art. 14 de la Constitución) cuando se nombró al Teniente más joven para Jefe del actor en una guardia, y se violó el principio constitucional de prohibición de tratos degradantes (art. 15 de la Constitución), al privársele de sus dignidades y empleos. Finalmente se violó el principio de presunción de inocencia, ya que para condenarle por un delito de desobediencia es necesario probar que no cumplió la orden, siendo lo cierto que el actor impugnó la orden por el cauce legal y la cumplió, siendo relevado de la guardia cuando la estaba prestando. Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, aduce que la ejecución de la condena le ocasionaría perjuicios de imposible reparación, no ocasionando la suspensión perturbación de los intereses generales ni de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. 4. Por providencia de 24 de junio, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo y concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, y en el art. 50.2 b) LOTC. 5. Por escrito registrado el día 10 de julio el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En su escrito de alegaciones manifiesta el Fiscal que, por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión advertida, el actor debió haber invocado las infracciones constitucionales relativas a los arts. 14 y 15 de la Constitución en el curso del Consejo de Guerra 22/1986, seguido contra el demandante por la jurisdicción de la Zona Marítima del Estrecho; por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia, tal derecho debió ser invocado a la hora de formular recurso de casación contra la Sentencia ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. En cuanto al fondo del asunto señala el Ministerio Fiscal que, prescindiendo de la invocación del art. 10.1 de la Constitución, las vulneraciones relativas a los arts. 14 y 15 van referidas al acto administrativo militar (la orden núm. 98), por lo que es obvio que la vía elegida no debió ser la del art. 44.1 de la LOTC, sino la del art. 43.1. En todo caso la carencia manifiesta de contenido constitucional es patente, ya que la Orden citada es perfectamente legal, como razonan las resoluciones recurridas. El que su superior en el servicio lo fuese de menor antigüedad no supone que se le dispensase un trato degradante, ni tampoco se aprecia trato desigual ni en la Ley ni ante la Ley. Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia, afirma que, si bien no se aporta ni el acta de la vista oral del Consejo de Guerra ni la Sentencia de éste, del contexto de la Sentencia dictada en casación se deduce la existencia de actividad probatoria, que parece sustentarse en el testimonio del Coronel Médico del Cuerpo de Sanidad de la Armada y en la propia actitud del demandante. 6. Con fecha 7 de julio, la representación procesal de la parte recurrente formuló su escrito de alegaciones en el que señala que invocó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que demanda que se pida la causa y se compruebe lo afirmado, y manifiesta que hay contenido constitucional en la demanda, ya que en caso contrario ningún Tribunal habría examinado los derechos fundamentales vulnerados; por todo ello solicita la admisión a trámite del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor en el trámite de alegaciones reitera que invocó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados «desde el primer momento de la causa», y a tal propósito se remite a unos folios de la primera declaración que prestó en la vista oral del Consejo de Guerra. Sin embargo, dicho alegato no puede ser acogido, ya que, como tiene declarado este Tribunal, no basta la afirmación de haberlo hecho así, sino que es preciso que se haya hecho constar en el acta de la sesión, y que se justifique después ante este Tribunal con certificación de tal acta, y sólo de esta manera el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC puede considerarse verdaderamente cumplido (ATC 194/1986, de 5 de marzo). Al no hacerlo así, en el trámite abierto por este Tribunal para que aportara la acreditación debida, concurre la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 24 de junio pasado. 2. Concurre asimismo la segunda causa de inadmisión advertida en nuestra anterior providencia, consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. En efecto, del examen de los antecedentes y de la argumentación de la representación actora se desprende la ausencia de lesión constitucional alguna. Prescindiendo de la invocación del art. 10.1 de la Constitución no tutelable por sí mismo en amparo, las quejas que el actor formula en relación con la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución deben considerarse imputadas a la orden núm. 98 de la Subdirección del Hospital de Marina de San Carlos en San Fernando (Cádiz) y no a la resolución impugnada. No obstante lo cual, la invocación de uno y otro precepto carecen en todo caso de relevancia constitucional, ya que no puede considerarse infringido el art. 14 de la Constitución sobre la base de una supuesta discriminación porque en el turno de guardia que el recurrente debía cumplir el día 8 de abril de 1986 estuviese subordinado a un Oficial de menor antigüedad. Ello es así porque, con independencia de que tal antigüedad no haya sido acreditada ni conste tampoco la Escala del Teniente Médico que, según el recurrente, preterió su antigüedad, la vía de amparo constitucional no es el cauce adecuado para dirimir cuestiones que afecten a la organización militar, en concreto a la organización de un servicio de guardia en un Hospital Militar. Tampoco es admisible la invocación del art. 15, ya que, como señala el Ministerio Fiscal, el hecho de que su superior en el servicio lo fuese de menor antigüedad no supone en sí mismo que tal orden implicase para el actor un trato degradante. Finalmente, debe rechazarse la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que del propio texto de la Sentencia dictada en el Consejo de Guerra se desprende la existencia de pruebas de cargo entre otras el testimonio del Coronel Médico del Cuerpo de Sanidad de la Armada, Subdirector del Hospital, que desvirtúan, por tanto, la presunción de inocencia del actor. Por todo ello, concurre en la demanda la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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