ATC 12/1988, 13 de Enero de 1988

Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:12A
Número de Recurso475/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: archivo de actuaciones penales. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Francisco Soto Ordóñez, contra doña María Luisa Garrido Rubia, don Francisco Javier Martorell Fábregat, doña Eulalia Camps Sardá, don Jaume Canela Soler, doña Mercedes Rico Busquets, don Juan Garriga Armengou, doña María Ballonga Casas, doña Gabriela Pérez Penas, don José Recio Ariza, doña María Dolores Tribaldos Tribaldos, don Ramón González Martínez, doña Modesta Mejías Barragán, don Enrique Farras Valls y doña Pilar Manzano Castell, interpone recurso de amparo contra el Auto de 12 de junio de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell que decretó el archivo de las diligencias previas núm. 596/1985, tramitadas en virtud de querella de los promoventes del amparo, y que fue confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Autos dictados en el recurso 250/1986, de 28 de octubre de 1986 y 16 de marzo de 1987, que, respectivamente, desestimaron el recurso de apelación y no dieron lugar a la tramitación del recurso de súplica interpuesto. 2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) Con fecha 28 de enero de 1985, los recurrentes en amparo interpusieron querella contra don José Toro García, en nombre propio y en su calidad de legal representante de «Verguer, Sociedad Anónima», así como contra don José María Blanquer Cutrina, doña Aurora González Prieto, don Francisco Romero Vázquez y don José Fernández León, basándose en que les habían cobrado cantidades superiores a las autorizadas en la cédula de calificación definitiva de las viviendas de protección oficial que les habían vendido. Asimismo denunciaban que existía una alteración en la calidad de los materiales de construcción, señalada por los Servicios Técnicos de la Generalidad de Cataluña, que podría también ser constitutiva de un delito de estafa, ya que difería de la expuesta en la memoria que se presentó en su día ante la Administración para obtener la calificación de vivienda protegida. b) Admitida a trámite la querella, después de recibir declaración a los querellados, con excepción de doña Aurora González Prieto, y oficiarse a la Generalidad, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell dictó Auto, de fecha 12 de junio de 1986, decretando el archivo de las diligencias por considerar que «el hecho que motivó su incoación no constituye infracción penal». c) La referida resolución fue impugnada, por presunta vulneración del párrafo primero del art. 24 C.E., a través de los recursos de reforma y subsidiario de apelación, que fueron desestimados por sendos Autos, de 30 de agosto de 1986 y 28 de septiembre del mismo año. Este último fue, a su vez, recurrido en súplica ante la misma Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, inadmitiéndose su tramitación por Auto de 16 de marzo de 1987.

  2. La representación de los recurrentes estima que ha sido vulnerado el art. 24 de la C.E., ya que, en su opinión, al acordar el Juez el archivo de las diligencia sin practicar las investigaciones procedentes, prejuzgó, omitiendo las garantías procesales que la Ley otorga, unas conductas que previsiblemente constituían una infracción penal, y al paralizar la continuación del proceso colocó a sus representados en la más absoluta indefensión. En consecuencia, interesa de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de 12 de junio de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, recaído en las diligencias previas 596/1985, y el de 28 de octubre de 1986 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, reconociendo expresamente el derecho de sus representados a la continuación de las diligencias iniciadas para el esclarecimiento de los hechos denunciados en la querella. 4. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el articulo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Carecer la demanda manifestamente de contenido que justifique una decisión por parte de dicho Tribunal. 5. Por escrito presentado el 22 de mayo de 1987, el Ministerio Fiscal solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por concurrir la causa puesta de manifiesto. A tal efecto argumenta que, si bien en algún supuesto el archivo de las actuaciones puede tener contenido constitucional, no ocurre así en el presente caso, ya que los recurrentes no han ofrecido a la consideración del Tribunal más que el Auto de archivo del Juzgado, que por si mismo es insuficiente, y el que resuelve el recurso de apelación, el cual, en su fundamento jurídico único, razona la inexistencia de lo imputado sobre la base de lo probado. 6. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito presentado el 25 de mayo de 1987, interesa la admisión a trámite del recurso y su sustanciación hasta dictarse Sentencia estimatoria de la pretensión formulada en la demanda. En tal sentido pone de manifiesto que no se cuestiona la potestad del Juez Instructor por acordar el archivo de las diligencias sino el que esta resolución se haya producido antes de haberse practicado un mínimo de averiguaciones que permitieran plasmar con mayor concreción una conducta tipificada en el Código Penal como delito. Y esta cuestión, a su juicio, forma parte del ámbito del amparo por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva sin que produzca indefensión, tal como resulta de la doctrina de este Tribunal contenida en las Sentencias de 22 de abril y 23 de julio de 1981. Por último, concluye llamando la atención sobre el grave problema social que se origina cuando la conducta supuestamente delictiva se realiza en relación con la vivienda, y, en particular, cuando se trata de viviendas acogidas a la normativa de protección oficial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación de los recurrentes estima, en primer término, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, basándose en que los órganos judiciales que conocieron de la querella formulada por sus representados acordaron su archivo, y con ello la paralización del proceso, sin considerar el carácter delictivo de la conducta sobre la que versaba, ignorando así tanto la doctrina del Tribunal Supremo y de la Fiscalía de dicho Tribunal respecto de los arts. 540 y 541 del Código Penal, como lo dispuesto en los arts. 528, en relación con el 529.1.° y 302.4.° del mismo texto legal, en orden a la alteración de las calidades de los materiales empleados en la construcción por los querellados y a la posible declaración falsa en el expediente tramitado por la Generalidad. Planteada en estos términos, la demanda carece de contenido constitucional, pues el archivo anticipado de las actuaciones penales en la fase instructora, e incluso la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la L.E.Cr., no supone por sí un desconocimiento del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, si se obtiene una decisión judicial fundada en tal sentido, como sucede en el presente caso. En efecto, la Audiencia Provincial, al manifestarse negativamente sobre la subsunción apriorística de los hechos relatados en el escrito de querella -que fueron además objeto de investigación, según reconocen los recurrentes- en los tipos penales previstos en los arts. 541.1.°, 528 y 302.4.° del Código Penal, razona su decisión argumentando que las relaciones entre las partes deben ser tratadas en el ámbito de la jurisdicción civil «en cuanto propias de un contrato de compraventa regulado en los arts. 1.445 y siguientes del Código Civil, fruto de una voluntad libre y no viciada de las partes, por lo que, si ésta no se hubiera dado entre los contratantes, por existir un consentimiento viciado en cuanto a cualquiera de los requisitos del convenio de voluntad, o el objeto del mismo presentara defectos que variasen su esencia, podría acudirse a aquella jurisdicción que resulta la conveniente, sin que puedan ser considerados los hechos imputados en la querella como objeto de delito». 2. Alega también la representación de los recurrentes que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución, al acordar el archivo de las actuaciones sin haberse practicado las diligencias encaminadas a comprobar los hechos objeto de la querella, siendo éste el único motivo que posteriormente se mantiene en el escrito de alegaciones. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que, según se relata en. los antecedentes de la demanda, se practicaron, aunque no todas las actuaciones de investigación que los querellantes estimaban precisas, si algunas de las por ellos propuestas, como la declaración de los querellados y el oficio dirigido a la Generalidad, y, por otra, que corresponde a los órganos judiciales determinar la pertinencia de las diligencias propuestas y que en el presente caso no las consideraron imprescindibles ya que, a su juicio, la cuestión planteada era propia de la jurisdicción civil por afectar a relaciones jurídicas derivadas de contratos de compraventa, y, por consiguiente, aun dando por supuesta la existencia de los hechos denunciados, éstos no podían calificarse de delictivos. 3. En conclusión, no puede estimarse que las resoluciones judiciales impugnadas vulneren el art. 24 de la Constitución, ya que se pronuncian razonadamente sobre la valoración jurídica de los hechos objeto de la querella, valoración que les lleva a considerar innecesarias ciertas diligencias propuestas por los querellantes y que no puede ser revisada por este Tribunal por cuanto pertenece al ámbito específico de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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