ATC 10/1988, 13 de Enero de 1988

Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:10A
Número de Recurso332/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de culpabilidad. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de marzo de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en nombre y representación de don Julio Fernández Martín, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de febrero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega (Santander), que, desestimando el recurso de apelación formulado por el promovente del amparo, confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha ciudad con fecha 26 de junio de 1986 (juicio de faltas núm. 625/85), que le había condenado a la pena de 15.000 pesetas de multa, a indemnizar a distintos perjudicados y al pago de las costas.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El 7 de marzo de 1985, sobre las nueve quince horas, don Manuel Fernández López abrió, como habitualmente hacía, la tienda de su padre, don Julio Fernández Martín, hoy recurrente en amparo, denominada «Curtidos Gatoo», sita en la calle Serafín Escalante, número 8, de Torrelavega, y cuando se dirigió al almacén vio llamas y unas chispas en los cables de la luz, que intentó apagar con el extintor sin conseguirlo. Como consecuencia del incendio resultaron dañadas algunas viviendas del inmueble.

    1. Por los expresados hechos se siguió el juicio de faltas núm. 625/1985 del Juzgado de Distrito de Torrelavega, en el que, en virtud de Sentencia de 26 de junio de 1986, don Julio Fernández Martín resultó condenado a la indicada pena e indemnizaciones por aplicación del art. 15 bis del Código Penal, a pesar de que cuando ocurrieron los hechos se encontraba en Santander por motivos relacionados con sus negocios.

    2. Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega dictó Sentencia el 3 de febrero de 1987, desestimando la impugnación, confirmando íntegramente la dictada en primera instancia en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

  3. La representación del recurrente alega presunta infracción del art. 15 bis del C.P. y 365 de la L.E.C.r., que, a su juicio, ha supuesto la indefensión del recurrente, vedada por el art. 24.1 de la C.E., y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 de la C.E. En consecuencia, interesa de este Tribunal la declaración de nulidad de las Sentencias dictadas, en el juicio de faltas núm. 625/ 1985, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega con fecha 3 de febrero de 1987 y por el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad el 26 de junio de 1986, y el consiguiente otorgamiento del amparo solicitado «con cuanto es procedente en Derecho, para la plena efectividad de tal declaración».

  4. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a efectos de determinar el plazo de interposición del recurso [art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC], y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Por escrito presentado el 24 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal, entendiendo que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la correspondiente providencia, solicita se dicte el pertinente Auto de inadmisión. Aduce al respecto, por una parte, que el plazo de veinte días para la válida interposición del recurso ha de computarse a partir de la notificación de la Sentencia de apelación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega, que es de fecha 3 de febrero de 1987, y, por otra, que existe una adecuada actividad probatoria y que la cuestión de la adscripción de la autoría al art. 15 bis del C.P. resulta en este caso superflua, ya que, dado el tipo aplicable, puede encuadrarse en el art. 14.1.

  6. La representación del recurrente, al formular sus alegaciones contenidas en el escrito que presenta con la misma fecha de 24 de abril de 1987, acompaña certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia dictada en apelación y sostiene que no existe el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que se ha causado indefensión a su representado al considerarle la Sentencia impugnada autor de una falta que no ha cometido, y al no interpretar adecuadamente el juzgador de instancia la normativa reguladora de la responsabilidad penal por actuaciones en nombre de otro, vulnerándose asimismo el derecho a la presunción de inocencia, al no haber sido ésta desvirtuada en el juicio de faltas por prueba alguna. Finalmente, estima que la Sentencia recurrida infringe el art. 365 de la L.E.Cr. en relación con la normativa del Capítulo Séptimo, Titulo V, Libro II, de la misma, en cuanto que los daños supuestamente producidos no han sido objeto de tasación. Por todo ello, interesa la plena tramitación del recurso de amparo hasta dictar Sentencia estimatoria de la pretensión contenida en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Debe excluirse la extemporaneidad de la demanda, puesta de manifiesto en su día como posible causa de inviabilidad del recurso de amparo, ya que resulta acreditado, mediante la certificación aportada por el recurrente, que fue presentada dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia de apelación que se -impugna ante esta sede, efectuada el 16 de febrero de 1987.

    No obstante, debe examinarse si, pese a ello, concurre el segundo de los motivos de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, si puede afirmarse con seguridad, sin necesidad de ulterior trámite, que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados -el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 de la C.E.) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.)-, pues es evidente que la infracción de los preceptos del C.P. o de la L.E.Cr. que se citan, autónomamente considerados sin conexión con dichos derechos, no encuentra su cauce en la vía de amparo constitucional que, como tantas veces se ha dicho, ni es revisora de la aplicación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales, ni constituye una tercera instancia.

  2. La representación del recurrente basa la indefensión de su representado en que fue condenado, como autor de una falta de imprudencia, en aplicación del art. 15 bis del C.P. en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, que establece la responsabilidad personal de quien «actúa como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma», siendo así que no existía persona jurídica que fuera titular del local de negocio donde se produjo el incencio, y que no hubo prueba alguna en tal sentido, ni tan siquiera referencia a dicha circunstancia en la relación de hechos probados.

    Sin embargo, no cabe hablar de indefensión en el caso que nos ocupa, pues, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal interesa la aplicación del art. 15 bis del C.P. y que en la parte dispositiva de la Sentencia se hace referencia de forma inadecuada al citado precepto, también lo es que en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada se considera expresamente al hoy recurrente en amparo responsable en concepto de autor porque «en su conducta en el mantenimiento y conservación del negocio del que era propietario no tuvo el cuidado exigible y que los hechos objeto de estas actuaciones se determinaron por una negligencia imputable a dicho denunciado al no esmerarse en el cuidado de las instalaciones de su comercio, al ser conocedor de las deficiencias que en el mismo existían». No cabe duda, pues, de que la culpabilidad apreciada en el acusado lo fue por omisión de la diligencia que le era propia en el mantenimiento de un negocio cuya titularidad se le reconoce judicialmente y no ha sido cuestionada en el presente recurso, como tampoco lo han sido los demás elementos que integran el tipo penal, que fueron objeto en su día de debate contradictorio.

  3. Asimismo ha de estimarse realizada la actividad probatoria suficiente para excluir la posibilidad de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E), pues en el juicio oral se practicó, entre otras, abundante prueba testifical que ratificó anteriores versiones sobre la existencia de bidones de disolvente y material inflamable en el almacén del local. Por otra parte, la circunstancia de que no se efectuara concretamente la tasación pericial de los daños tampoco afecta al derecho fundamental invocado, pues éste no comporta la utilización de un determinado medio probatorio taxativamente impuesto y así el organismo judicial pudo considerar acreditado el importe de dichos daños a través de cualquier otra prueba legalmente válida -como en el presente caso lo fueron las de carácter documental y testifical, consistentes en las facturas aportadas y su oportuna adveración- y sobre esta base fijar las correspondientes indemnizaciones.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig- Mauri, en nombre y representación de don Julio Fernández Martín, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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