ATC 87/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:87A
Número de Recurso1254/1987

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: no causada por los Poderes Públicos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indemnización sustitutoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Saturnina Labrandero Gregorio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre de doña Saturnina Labrandero Gregorio, titular de la empresa «Talleres Jusa», ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de septiembre de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de septiembre, impugnando un Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, de 23 de junio de 1987, confirmado en reposición por otro de 18 de julio de 1987.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) La Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid dictó Sentencia en 18 de abril de 1987, declarando improcedente el despido de los trabajadores don Santiago Pineros González y don Victoriano Pacheco Vargas, efectuado por la empresa «Técnicas de Estampación, Sociedad Anónima» (TEDESA), que era arrendataria de determinada industria, y ratificado por doña Saturnina Labrandero Gregorio («Talleres Jusa»), arrendadora de dicha industria. Ambas empresas fueron condenadas solidariamente a readmitir a los dos trabajadores en las mismas condiciones de trabajo que regían el 2 de febrero de 1987 o a pagarles una indemnización de 509.250 pesetas a don Santiago Pineros y de 530.911 pesetas a don Victoriano Pacheco Vargas, añadiendo que se debía optar por una u otra solución en término de cinco días, entendiéndose que su silencio se interpretaría como opción por la readmisión, y en todo caso a pagar también los salarios dejados de percibir desde la fecha 2 de febrero de 1987 hasta la notificación de la Sentencia. b)Seguido en ejecución de Sentencia el incidente de no readmisión, la misma Magistratura de Trabajo dictó Auto de fecha 23 de junio de 1987, en cuya parte dispositiva: 1.° Se declaró resuelta la relación laboral entre los trabajadores y ambas empresas, siendo condenada «''Jusa'' al pago de 2.992. 854 pesetas de indemnización sustitutoria al trabajador don Santiago Pineros González, y al pago de 2.625.450 pesetas de indemnización sustitutoria al trabajador don Victoriano Pacheco Vargas, pago exclusivamente a su cargo». 2.° Se condenó «solidariamente a''Jusa'' (doña Saturnina Labrandero Gregorio) y a TEDESA''Técnicas de Estampación, Sociedad Anónima'', al abono de 455.900 pesetas por salarios de tramitación hasta el día de la fecha al trabajador don Santiago Pineros González, y al abono de 475.292 pesetas al trabajador don Victoriano Pacheco Vargas».

    1. Entendiendo -se dice- la parte ahora recurrente en amparo que existía una vulneración, entre otros artículos, del 24 de la Constitución, formuló recurso de reposición, al que se declaró no haber lugar por Auto de 18 de julio de 1987, notificado -se dice- el 3 de septiembre.

  3. En la demanda de amparo constitucional se cita como violado el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, por indefensión y por falta de tutela judicial efectiva, alegándose que, una vez dictada la Sentencia y realizada la readmisión por parte de la demandante de amparo, los trabajadores instaron expediente de no readmisión, en el que se dictó el Auto de 23 de junio de 1987, por el que «se modifican los términos de la Sentencia firme dictada por la Magistratura en claro perjuicio de doña Saturnina Labrandero, produciéndose así una clara indefensión»; que el único fundamento del Auto para condenar a la demandante de amparo -la falta de entrega en su momento de las llaves del local por parte de TEDESA a la solicitante de amparo- «no es imputable» a ésta, siendo la conducta de TEDESA fraudulenta y causante de indefensión para la recurrente; que la Sentencia sólo fue cumplida por la demandante de amparo una vez tuvo en su poder las llaves del local, en cuyo momento procedió a dar de alta a los trabajadores y a mantenerles en su empleo con las mismas condiciones salariales, lo que no le podía ser exigible con anterioridad, y que en comparecencia efectuada ante la Magistratura por el representante de TEDESA, éste había manifestado que era la propia TEDESA quien debía ser condenada al pago de los salarios de tramitación. Por todo ello se solicita que se declare la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid de 23 de junio de 1987 y se reconozca el derecho de la recurrente a que no se produzcan las indefensiones que se han producido, tramitándose el procedimiento con las garantías que otorga la Constitución. Por otrosí se solicita que se suspenda «la ejecución de la Sentencia, cuya anulación se pretende».

  4. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 9 de diciembre del pasado año, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, concretamente de los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 28, de 23 de junio y 18 de julio de 1987, y de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 18 de abril de 1987; 2.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del plazo al efecto establecido ha presentado escrito de alegaciones la representación de la parte solicitante del amparo, acompañando con él copia de la Sentencia de 17 de abril de 1987, del Auto de 23 de junio del mismo año, recaída en el incidente de no readmisión y del Auto de 18 de julio del citado año, en el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución anteriormente citada, dando cumplimiento con ello al requerimiento efectuado en nuestra providencia de fecha 9 de diciembre y subsanando el posible defecto comprendido en el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En su citado escrito, la parte solicitante del amparo entiende que el tema posee suficiente contenido constitucional y debe ser por consiguiente admitido, insistiendo en que el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid de 23 de junio de 1987, ratificado posteriormente por el de 18 de julio, constituye una clara vulneración de los derechos establecidos en el art. 24 de la Constitución y le produce indefensión. El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito manifiesta que al no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recurrida no le es posible pronunciarse sobre la concurrencia de la causa de inadmisión propuesta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las diferentes alegaciones no suficientemente deslindadas que en el escrito de formalización del recurso de amparo constitucional y en el posterior de alegaciones se realizan, no pueden ser acogidas las genéricas denuncias de una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de la violación de la interdicción de indefensión. Como el Tribunal ha reiterado hasta la saciedad, el derecho a la tutela judicial efectiva recibe satisfacción desde el momento en que los órganos jurisdiccionales dictan las correspondientes resoluciones, motivadas en Derecho, que resuelven los puntos litigiosos, que es, en rigor, lo que aquí ha ocurrido. No puede tampoco hablarse de indefensión, por cuanto esta idea entraña un desconocimiento o una limitación de los medios de defensa del justiciable, producido por los poderes públicos, que en este caso no existe. En su escrito de interposición del recurso, la parte recurrente sitúa la indefensión en la conducta de su colitigante, la sociedad TEDESA, conducta que, según dice, incide directamente en el supuesto contemplado en el art. 6, núm. 4, del Código Civil, ha sido fraudulenta y es nula de pleno Derecho. Es manifiesto que esta alegación no puede acogerse por cuanto que, desde el punto de vista constitucional, no se trataría de una indefensión causada por los poderes públicos, sino del comportamiento de un particular respecto de otro a lo que hay que añadir que, en el supuesto de que una conducta de un litigante respecto del otro haya sido lesiva, por abuso del derecho, violación de la buena fe o por fraude de ley, la responsabilidad que ello genere habrá de ventilarse entre el presunto autor del perjuicio y presunto lesionado, sin implicar los derechos de terceros. Resta por todo ello como único tema de examen el relativo a si el derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado violado en la medida en que comprende el derecho a una ejecución de la Sentencia obtenida, que examinaremos en el fundamento siguiente.

  2. Es cierto que este Tribunal ha dicho también en numerosas ocasiones que el derecho del ciudadano a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que las Sentencias judiciales recaídas en los litigios o causas reciban adecuado cumplimiento y ejecución. En principio, éste es un derecho que corresponde a quien ha obtenido la Sentencia a su favor, situación que no se presenta en el supuesto actual, en el que los favorecidos con la Sentencia no han formulado frente a la ejecución reclamación alguna. Puede entenderse también, apurando el argumento, que el derecho a un recto cumplimiento de las Sentencias corresponde asimismo a la parte condenada por ellas, que sería el caso actual, lo que hace preciso un examen acerca de si las actuaciones realizadas en ejecución supusieron o no modificación de los términos de la Sentencia y si tal modificación se encontraba o no justificada. En relación con esta cuestión hay que observar antes de nada que ninguna modificación se produjo en lo que se refiere a los salarios de tramitación, pues siendo genéricamente solidaria la condena de los codemandados, la decisión recaída en ejecución reproduce una condena solidaria de las sociedades «Jusa» y TEDESA al abono de los dichos salarios de tramitación. El problema se centra así en la modificación que se introduce al quedar sustituida la condena a la readmisión por la indemnización prevenida en el incidente de no readmisión. La Sentencia condenó a la readmisión solidariamente a las dos antes citadas sociedades, mientras que en el incidente, tras declararse resuelta la relación laboral, la condena a la indemnización sustitutoria se pone a cargo de talleres «Jusa». En relación con ello no debe olvidarse que la condena solidaria de la parte dispositiva de la Sentencia era en este punto condena a un facere -la readmisión- y que en el Auto impugnado la Magistratura de Trabajo lleva a cabo una estimación de las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento de uno de los deudores solidarios de la condena, lo que analiza y resuelve en el fundamento jurídico tercero de su Auto, sin que a esta jurisdicción constitucional competa el analizar el mayor o menor acierto con que la cuestión se enjuicia, aunque no es impertinente observar aquí que la solidaridad pasiva se encontraba establecida en beneficio de los acreedores, dejando intacto el problema de la relación interna entre los codeudores, en la que el actual solicitante del amparo tiene todavía hoy plenas posibilidades de acción y no ha sufrido por ende indefensión alguna. Las consideraciones anteriores ponen de relieve la falta de contenido constitucional de la cuestión planteada y determina la necesaria inadmisión por aplicación del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la inadmisión del presente recurso de amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, promovido por doña Saturnina Labrandero Gregorio.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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