ATC 71/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:71A
Número de Recurso1116/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de agosto, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu interpone, en nombre y representación de don Fernando Jiménez Navarro, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de julio de 1987, en autos sobre proclamación de candidatos electos.

  2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor fue candidato por la coalición «Unión Canaria de Centro» al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en las elecciones celebradas el pasado día 10 de junio de 1987.

    1. Celebrado el acto de escrutinio general por la Junta Electoral de Zona de Las Palmas, la representación legal de la mencionada candidatura procedió a presentar reclamación consistente en que en diferentes Secciones y Mesas electorales no fueron admitidas papeletas de la candidatura por poseer una diferente tonalidad y tener un tipo de letra distinto. Dicha reclamación fue desestimada por acuerdo de la antes dicha Junta Electoral de Zona.

    2. Interpuesto recurso contencioso electoral fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de julio de 1987.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada. Aduce como violados los arts. 24 y 23 C.E. Funda su queja respecto al primero de los preceptos invocados en que todo ciudadano tiene el derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa, derecho que habría sido vulnerado al haber denegado la Sala de Las Palmas la práctica de una prueba documental consistente en conocer el «expediente electoral completo». En cuanto a la violación del art. 23 C.E., tras expresar que reviste mayor trascendencia que el anteriormente referido no es fundamentado.

  4. Por providencia, de 9 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal (Sala Segunda) acordó tener por recibido el escrito de demanda y concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, y en el art. 50.2 b) de la LOTC. 5. Con fecha de 21 de septiembre el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En su escrito de alegaciones, tras precisar que aunque el actor invoca como violados los arts. 24.1 y 23.2 de la Constitución, el único derecho fundamental que se ve comprometido en la resolución judicial impugnada es el art. 24.1 C.E., ya que el derecho de acceder a cargo público está siempre en el fondo de cualquier reclamación electoral, señala que la falta de remisión del expediente electoral no impidió al recurrente hacer sus alegaciones. A lo que añade que, si con posterioridad le fue denegado el recibimiento a prueba, no consta que el interesado reaccionase a través de los remedios procesales, por lo que incumplió lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, al no denunciar la vulneración tan pronto como se produjo. En cuanto al fondo del asunto señala que, como razona la Sentencia impugnada, el proceso contencioso electoral no es un proceso de investigación, por lo que es preciso que el recurrente alege hechos concretos determinantes de la nulidad que se solicita. Por ello al no determinarse los documentos en que se produjeron los defectos ni las Mesas en éstos se sucedieron no se puede hablar de la indefensión denunciada. Finalmente, respecto a la reclamación consistente en las irregulares operaciones de cierre de sobres, señala que la explicación de la Sentencia, la cual razona que el cierre de los sobres se efectuó por la propia Mesa y no por la Junta, basada en los elementos de juicio de que dispuso, es razonable y está suficientemente fundada.

  5. Por escrito registrado el día 1 de octubre la representación procesal de la parte recurrente evacuó su escrito de alegaciones en el que tras señalar que en el escrito de petición de prueba hizo constar que su denegación vulneraria el art. 24 C.E. manifestó que las garantías del art. 24 deben exigirse con especial rigor en los supuestos en los que el derecho sustantivo subyacente sea el de acceso a un cargo público. Por ello, y tras reiterar los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda solicitó la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en la demanda de amparo -como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 9 de septiembre pasado- la primera de las causas de inadmisión en ella advertidas, consistente en que no invocó el recurrente en la vía judicial previa el derecho presuntamente vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC]. En efecto, pese a lo alegado por el actor, cabe señalar que ante la denunciada inadmisión de la práctica de una prueba documental en el proceso contenciosoelectoral, no formuló en tiempo y forma oportuno protesta alguna, no siendo correcto -como este Tribunal viene reiterando- aquietarse a dicha decisión judicial para más tarde, una vez dictada Sentencia, invocar la lesión denunciada. Por esta circunstancia el recurrente pudo haber presentado recurso de súplica contra la mencionada providencia de inadmisión, e invocar el derecho presuntamente vulnerado. Al no hacerlo así incurrió en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c), en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC.

  2. A mayor abundamiento cabe señalar que la demanda carece también de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC], tal como fue advertido en nuestra providencia más arriba citada. En efecto, la queja del actor consiste en denunciar, por un lado, la violación del art. 24.1 C.E. al inadmitir una prueba documental que pretendía poner de manifiesto el «expediente electoral completo», de otro, en invocar la lesión del art. 23 C.E. Sin embargo, en primer lugar conviene precisar, en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que la única lesión de derechos fundamentales que se ve comprometida en el presente recurso es la relativa a la trasgresión del art. 24.1 de la Constitución, ya que, además de que en su queja no expresa de qué modo se ha visto vulnerado el derecho de acceso al cargo público, el propio tenor del petitum de su demanda, que solicita la nulidad de la Sentencia impugnada con retroacción de actuaciones para que el «recurrente pueda tener a la vista la prueba indispensable para que no se produzca indefensión». Lesión que no puede ser apreciada. En efecto, no puede compartirse que la no admisión de la prueba documental propuesta en los términos solicitados, -la puesta de manifiesto del expediente electoral completo-, le ocasionase indefensión. Ello por varias razones. La primera porque si bien nada impide que determinados documentos del expediente electoral no incluidos en el mismo puedan, más tarde, ser recibidos a prueba, ello no significa que peticiones como las aquí examinadas no puedan y deban ser rechazadas, máxime cuando dada su indeterminación no se expresen los puntos de hechos sobre los que ha de versar y se pretenda que la Sala en funciones investigadoras investigue en qué Mesa o Sección se ha producido la irregularidad electoral denunciada, pues como bien dice la Sentencia impugnada, no es el proceso contencioso-electoral un proceso de naturaleza investigadora. Pero es que además, como sigue diciendo la Sentencia de la Audiencia de Las Palmas, los recurrentes no determinaron ni los documentos en que se habían producido los defectos ni las Mesas donde se sucedieron, extremos que con una mínima diligencia pudieron haber sido comprobados en la intervención ante las Mesas electorales, y obtener así los datos para formalizar correctamente la demanda. Por todo lo expuesto, puede concluirse la inexistencia de vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución, ya que sólo a la indiligencia de la parte recurrente se debe el que las presuntas irregularidades denunciadas no hubiesen sido, en su caso, apreciadas.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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