ATC 69/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:69A
Número de Recurso926/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley; distribución de competencias. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Antonio Calderón Gutiérrez y otro, interpone recurso de amparo con fecha 2 de julio de 1987 -y entrada en este Tribunal el día 3 del mismo mes y año- frente a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 21 de mayo de 1987, dictada en autos sobre clasificación profesional. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. De la relación de hechos incluida en la demanda de amparo y en la resolución judicial impugnada, se desprende, en síntesis, lo siguiente: a) Los demandantes de amparo, que prestaban servicio en el Ente Público Radio Televisión Española (en adelante RTVE), solicitaron la apertura de expediente administrativo de clasificación profesional, tras la reclasificación operada por la dirección de la Empresa, con fecha 16 de febrero de 1979, para dar aplicación a la nueva Ordenanza Laboral (de 19 de diciembre de 1977). Los demandantes solicitaban la concesión de la categoría profesional de «Técnicos superiores de toma de sonido».

    1. El expediente fue resuelto positivamente por Resolución administrativa de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo, con efectos de 24 de diciembre de 1979. No obstante, contra esa decisión interpuso recurso de alzada la Dirección de RTVE, dando lugar a la resolución de 23 de octubre de 1980 de la Dirección General de Trabajo, que estimó el recurso y revocó la decisión anterior.

    2. Los demandantes de amparo interpusieron frente a esa decisión administrativa recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de 4 de marzo de 1982. Frente a esta resolución judicial interpusieron, a su vez, recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, por fallar en sentido contrario a como lo había hecho la Audiencia Territorial de Zaragoza en los autos núm. 177/1980, sobre una cuestión idéntica. El recurso de revisión fue resuelto por la Sentencia del T.S. (Sala Tercera) de 21 de mayo de 1987, que consideró correcta la solución adoptada por la Audiencia de Sevilla.

  3. Contra esta resolución del T.S. (Sala Tercera) se interpone recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. A juicio de los demandantes, la lesión de esos derechos se habría producido porque el T.S., después de asumir la identidad de ambos supuestos y de aceptar como válido el punto de partida de la Audiencia de Zaragoza -según la cual se trataba de una «correcta adaptación de las funciones encomendadas y realizadas», y no de un «ascenso de categoría» como entendía la Audiencia de Sevilla-, consideró que la solución correcta era la adoptada por la Audiencia de Sevilla, por la incidencia de determinados preceptos de la anterior Ordenanza de RTVE (de 1971 ), a los que remitía la Ordenanza de 1977. Alegan también los recurrentes que se ha lesionado su derecho a la igualdad de trato, porque de haber presentado su demanda inicial ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, habrían tenido éxito sus pretensiones; de ese modo, y en razón únicamente de la distribución territorial de competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales, se les ha desestimado su pretensión. Por todo ello, solicitan la nulidad de la Sentencia del T.S. y el reconocimiento de su derecho a que la dirección de la Empresa los clasifique como «técnicos de sonido», con efectos desde el 24 de diciembre de 1979, todo ello de acuerdo con la Ordenanza Laboral de 1979.

  4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo presentado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y requerir al mismo para que dentro del plazo de diez días presentara copia original del acto de otorgamiento de la representación que decía ostentar, advirtiéndole asimismo que tras la subsanación de ese defecto podría abrirse el trámite de inadmisión del recurso por la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Con fecha 7 de octubre de 1987, don Luciano Rosch Nadal presentó escrito al que acompañaba copia fehaciente de la representación que decía ostentar.

  5. Mediante providencia de 26 de octubre de 1987 la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito y por subsanado el defecto procesal antes advertido, y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que formularan las alegaciones pertinentes acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Con fecha 16 de noviembre de 1987 fueron recibidas en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se hacia constar que en la resolución judicial impugnada no se advertía lesión alguna del derecho a la tutela judicial, lo que llevaba a concluir que el recurso en realidad pretendía sustituir el criterio del Tribunal Supremo por otro distinto. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, se decía que el planteamiento de los demandantes desconocía que la igualdad tiene que ser contrastada desde la legalidad, y que de nada sirve ofrecer frente a la resolución impugnada un ejemplo cuya ilegalidad es implícitamente reconocida. Por todo ello, dada la inconsistencia de su planteamiento interesaba la inadmisión de la demanda. Con fecha 17 de noviembre de 1987 fueron recibidas las alegaciones de la parte demandante. En ellas se ratificaba en todos los puntos de su escrito de demanda, y recordaba la identidad de supuestos de hecho entre las resoluciones judiciales comparadas. Añadían los demandantes que la resolución impugnada lesionaba los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, puesto que, a pesar de aquellas identidades, había introducido un elemento nuevo que suponía la denegación de sus pretensiones, frente a otros supuestos en los que se había estimado. Por todo ello, solicitaba la admisión a trámite del recurso y, en su día, la estimación de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demanantes de amparo invocan en primer lugar el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Sin embargo, en la resolución judicial impugnada no se advierte lesión alguna del art. 14 de la Constitución, por las razones que a continuación se exponen. Ciertamente los supuestos de hecho que los demandantes tratan de comparar cumplen las necesarias condiciones de identidad (lo cual, por otra parte, es condición necesaria para que pueda interponerse el especial recurso de revisión utilizado por los demandantes), pero no hay que olvidar que en ningún caso puede compararse una decisión del T.S. con la de una Audiencia Territorial a efectos de la aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues este principio ciñe su radio de acción a las resoluciones de un mismo órgano juridiccional, como ha señalado reiteradamente este Tribunal. No puede acogerse, por tanto, la alegación desde el art. 14 de la Constitución, de que el T.S. se ha apartado injustificadamente del criterio adoptado por la Audiencia Territorial de Zaragoza, puesto que la intervención de aquel órgano jurisdiccional tenía como objetivo, precisamente, decidir cuál de las dos soluciones adoptadas por los Tribunales inferiores era la correcta desde la perspectiva de la legalidad aplicable al caso. No cabe hablar aquí, por tanto, de desigualdad en la aplicación de la ley. Tampoco se lesiona el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por el hecho de que los demandantes no pudieran acudir ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, con independencia de que en este caso la decisión adoptada por el órgano judicial pudiera ser más favorable para sus intereses. Como fácilmente se entiende, no lesiona derecho constitucional alguno la delimitación de competencias entre los distintos órganos de un mismo orden jurisdiccional, y de igual nivel jerárquico, en razón del territorio; ni tampoco la atribución a cada uno de ellos de plena capacidad para juzgar, dentro de la ley, con libertad de criterio, facultad ésta que se desprende del art. 117. I de la misma Constitución. Conviene recordar, por otra parte, que la propia ley ha previsto en la mayoría de estas ocasiones mecanismos para unificar la doctrina jurisdiccional, papel que en este caso concreto vino a cumplir precisamente el recurso de revisión utilizado por los demandantes, como se desprende del art. 102.1 b) de la LJCA. Por lo demás, es claro que en estos casos el T.S. puede decidir con plena libertad de criterio, y que no ha de seguir necesariamente la posición que, entre las adoptadas por los órganos inferiores, sea considerada correcta por los recurrentes.

  2. Tampoco ofrece consistencia la invocación del art. 24 de la Constitución en esta demanda de amparo. Basta recordar, para ponerlo de manifiesto, que el derecho a la tutela judicial efectiva no lleva consigo el derecho a una resolución judicial favorable a las pretensiones del actor, sino el derecho a una resolución judicial jurídicamente fundada y suficientemente motivada. La decisión judicial que aquí se impugna cumple sin lugar a dudas estas exigencias, como se desprende de una mera consulta al contenido de sus cinco amplios fundamentos jurídicos. No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que, pese a rechazar algunos de los argumentos que había utilizado la Audiencia Territorial de Sevilla, considere finalmente que la solución adoptada por este órgano jurisdiccional era más ajustada a derecho que la defendida por la Audiencia Territorial de Zaragoza. Frente a lo que parecen entender los demandantes, el T.S. no está obligado, en el recurso de revisión, a asumir íntegramente la solución adoptada por uno de los órganos judiciales que habían entrado en conflicto; tiene plena capacidad para examinar la legalidad ordinaria de aplicación al caso y, en consecuencia, para ofrecer la interpretación que entienda más correcta.

  3. Los fundamentos jurídicos anteriores ponen de relieve que la queja de los actuales demanantes de amparo se reduce, en definitiva, a cuestiones que pertenecen al ámbito de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, pese a que han intentado revestirla de apariencia constitucional mediante la invocación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Buena prueba de ello es la pretensión que formulan en este recurso de amparo, que no es más que el reconocimiento de su derecho a ostentar la categoría profesional de «Técnicos de sonido». Plantean, por tanto, una cuestión a la que este Tribunal no puede dar respuesta, por lo que su demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la no admisión de la demanda de amparo presentada en nombre de don Antonio Calderón Gutiérrez y don Santos Díaz Muriel, con el correspondiente archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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