ATC 64/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:64A
Número de Recurso541/1987

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: notificación de Sentencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos no probados; declaración de incompetencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 24 de abril de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Agustín Plana del Amo, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 28 de enero de 1987 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, estimatoria de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, dictada en el proceso núm. 1.290/1985, sobre despido.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El demandante de amparo, que, según se afirma, prestaba servicios laborales como locutor-guionista para la empresa «Rueda de Emisiones Rato, Sociedad Anónima», y percibía en tal concepto un salario mensual de 120.000 pesetas, al ser despedido promovió el correspondiente proceso, tramitado por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid con el núm. 1.290/1985.

    1. Dicha Magistratura dictó Sentencia el 7 de enero de 1986, en la que, reconociendo la existencia de una relación laboral y aceptando, por tanto, previo informe del Ministerio Fiscal, su competencia, declaró la nulidad del despido y la inmediata readmisión al puesto de trabajo.

    2. Después de dictarse la referida Sentencia, el promovente del recurso de amparo fue de nuevo despedido el 12 de febrero de 1986, e interpuso nueva reclamación laboral, que se siguió ante la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, con el núm. 334/1986, la cual, por Sentencia de 23 de mayo de 1986, consideró nuevamente laboral la relación del actor con su empresa y declaró improcedente el despido.

    3. Contra la resolución de la Magistratura de Trabajo núm. 13 recurrió en casación la empresa, dictándose por la Sala Sexta del Tribunal Supremo la Sentencia de 28 de enero de 1987, objeto de la presentación del presente amparo. En ella se revoca la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y se declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la reclamación del demandante.

  3. Estima la representación del recurrente que esta última resolución judicial, al colocar a su representado en situación de indefensión, vulnera el art. 24.1 de la Constitución e infringe el art. 35; asimismo sostiene que vulnera la legalidad ordinaria y, en particular, el formalismo casacional, al no examinar individualmente, según establece el art. 1.715 de la L.E.C., cada uno de los motivos de casación aducidos. En consecuencia, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento antes de dictarla, «con todo lo demás que sea de aplicación».

  4. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal alega, en primer término, que no se llega a comprender el alcance real de la hipotética falta de notificación de la resolución impugnada, pues el acceso al sistema de recursos quedó abierto desde el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la misma. Asimismo, sostiene que no se deduce de los escritos y documentos aportados que se haya producido a aquél indefensión ni que se haya vedado arbitrariamente su derecho a obtener una resolución de fondo en el proceso de autos, pues, aparte de que la tacha de incompetencia de jurisdicción es siempre de orden público y revisable de oficio, en el presente caso la empresa demandada recurrió limitando el objeto de la casación «a la incompetencia del orden social de la jurisdicción, que ya fue planteada por ella al evacuar en juicio su contestación a la demanda», y la Sala Sexta del Tribunal Supremo se pronunció motivadamente sobre este extremo.

  6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 30 de junio de 1987, centra sus alegaciones en el hecho de que tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13, recurrida en casación, como la de la Magistratura núm. 16, ambas de Madrid, reconocieron el carácter laboral de la relación jurídica de su representado con la empresa, por lo que la resolución del Tribunal Supremo, que niega el carácter laboral a dicha relación, ha dado lugar a la existencia simultánea de dos Sentencias contradictorias sobre unos mismos hechos, con identidad de personas, objeto y causa, creando una situación de inseguridad jurídica e indefensión, que está repercutiendo en la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16. En efecto, el Magistrado duda -afirma dicha representación- entre seguir o no adelante en la ejecución, a la vista del recurso de reposición presentado por la empresa, alegando que el mismo tema laboral se hallaba aún pendiente de resolver (hoy está ya resuelto) por el Tribunal Supremo. Son las consideraciones anteriores -concluye- las que han obligado a su representado a acudir a la vía de amparo con el fin de que, a través de la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo, distorsionante de unos derechos ya establecidos, se le restablezca en la integridad de su derecho a una tutela judicial que, en principio, fue efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El único contenido de la demanda que puede ser objeto del presente recurso es la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, causada, a juicio de la representación del recurrente, por la situación de indefensión en que ha colocado a su representado la resolución judicial impugnada; son ajenas a la vía de amparo tanto las cuestiones de legalidad ordinaria como la denunciada infracción del art. 35 de la Norma fundamental, por estar fuera del ámbito objetivo delimitado por los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC.

  2. La indefensión que se afirma producida por la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se concreta en dos circunstancias: de una parte, en no haber recibido el recurrente «mediante acuse de recibo» la resolución que puso término al proceso, citándose al respecto la STC 1/1983, de 13 de enero, y, de otra, en no atenerse dicha Sentencia, siendo la casación «esencialmente formalista por definición, por Ley y por tradición», a los hechos ya probados, no analizar «uno por uno los motivos» del recurso, como exije el art. 1.715 de la L.E.C., haciendo un juicio individual de cada uno de ellos, e, incluso, en no haberse dictado de acuerdo con ellos. Ninguno de los argumentos aducidos otorga, sin embargo, a la demanda suficiente contenido para justificar la tramitación del recurso de amparo.

  3. En primer término, es de señalar que, aun cuando no hubiera sido notificada en forma la Sentencia del Tribunal Supremo, de ello no cabe deducir que se hubiera causado indefensión al recurrente. La única consecuencia que podría derivarse, dado que se había agotado la vía judicial, sería la de que el plazo para interponer el recurso de amparo habría de computarse a partir del momento en que el recurrente, recibida la providencia de la Magistratura de Trabajo, tuvo conocimiento de la indicada resolución del Tribunal Supremo, pues, como se declara en la aducida STC 1/1983, la falta y, en igual medida, el retraso del acto de comunicación de las resoluciones judiciales no puede suponer para el interesado la imposibilidad de ejercer los medios legales para su defensa. Pero, excluida la extemporaneidad del presente recurso, no cabe atribuir al retraso denunciado trascendencia constitucional alguna.

  4. Por otra parte, el Tribunal Supremo pudo válidamente no atenerse a los hechos que la Magistratura de Trabajo entendió probados, porque el recurso de casación se interpuso, entre otros, por el motivo 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que se refiere precisamente a error en la apreciación de aquéllos a la vista de elementos de prueba documentales obrantes en autos. A ello hay que añadir que ni el art. 1.715 de la L.E.C. exige en todo caso juicio individualizado de cada uno de los motivos, dado que admite la estimación por todos o sólo por alguno de ellos, con resolución distinta según los casos, ni puede decirse que la Sentencia del Tribunal Supremo no se atuviera a los motivos que fundamentaron la casación, introduciendo una cuestión nueva, ya que, al amparo del núm. 1 del art. 167 de la LPL y por violación del art. 1, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1 de la mencionada Ley de procedimiento, se sometió precisamente a su consideración la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la acción formulada, cuestión que ya había planteado la parte demandada al evacuar ante la Magistratura de Trabajo su contestación a la demanda.

  5. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento de los Jueces y Tribunales sobre el fondo de la pretensión deducida está condicionado al cumplimiento de los presupuestos procesales legalmente establecidos, entre los que se halla el de la jurisdicción, siendo a dichos órganos judiciales a quienes corresponde apreciar su existencia en el ejercicio de la facultad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por otra parte, la declaración de incompetencia no impide al actor acudir a otra jurisdicción para que se pronuncie sobre sus derechos e intereses legítimos, ni tampoco plantear, si esta última se declarara incompetente, cuestión negativa de competencia en la que se decida a qué órgano judicial corresponde entender del asunto. Por ello no cabe afirmar -y así lo ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones- que la resolución por la que un órgano judicial se declara incompetente, cuando, como ocurre en el presente caso, aparece jurídicamente fundada y señala al recurrente el orden jurisdiccional a que debe acudir, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. El recurrente discrepa de la valoración jurídica que de los hechos ha realizado el Tribunal Supremo, pero esta discrepancia, así como las posibles repercusiones de la decisión de dicho órgano judicial sobre otros procesos, no puede ser objeto de consideración por este Tribunal, a quien, como reiteradamente viene declarando, no le compete enjuiciar la forma en que los Tribunales ordinarios valoran los hechos e interpretan las normas legales aplicables.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Agustín Plana del Amo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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