ATC 106/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:106A
Número de Recurso1549/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: titularidad del derecho. Ayuntamientos: titularidad de derechos fundamentales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de noviembre de 1987, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre del municipio de Dalías, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 10 de octubre de 1987. en el recurso núm. 115/1986.

  2. La demanda se funda en las siguientes alegaciones de hecho: El municipio de Dalías (Almería) ha tenido históricamente su capitalidad en el núcleo urbano de Dalías, comprendiendo dentro de su territorio otros núcleos de población, entre ellos El Ejido. En 1981 la Junta de Andalucía trasladó la capitalidad del municipio a El Ejido. En 1982 el Consejo de Ministros acordó dividir el municipio en dos nuevos e independientes, uno el de Dalías y otro el de El Ejido, con sus respectivas capitalidades del mismo nombre. Por orden de 21 de marzo de 1983, el Ministerio de Justicia dispuso que el Juzgado de Paz de Dalías tomará la denominación de El Ejido y trasladará su sede a esta localidad, creándose un nuevo Juzgado de Paz con la denominación y capitalidad en Dalías. El municipio de El Ejido solicitó entonces que se dispusiera el traslado del Registro Civil de Dalías a la capitalidad de aquél, lo que fue desestimado por Orden de 30 de noviembre de 1983. Contra esta resolución interpuso el municipio de El Ejido recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 1985. Impugnada ésta, fue revocada parcialmente por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ahora recurrida, que ordenó el traslado al Juzgado de Paz de El Ejido del archivo y antecedentes del Registro Civil del antiguo Juzgado de Paz de Dalías.

  3. Considera la parte actora a este recurso de amparo que dicha Sentencia del Tribunal Supremo infringe el derecho a la igualdad jurídica reconocido en el art. 14 de la C.E., que ampara a las personas físicas y jurídicas, puesto que, como se probará oportunamente, ha resuelto la cuestión litigiosa en un sentido distinto a lo que ha ocurrido en numerosos casos iguales, en los que el Registro Civil del municipio originario ha permanecido en éste, mientras que el nuevo municipio creado por la segregación se le dotaba de un nuevo Registro Civil a partir del momento de su creación. Se solicita por ello que se anule la Sentencia impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a mantener el archivo, antecedentes y actuaciones del Registro Civil del originario Municipio de Dalias, se le restablezca en su derecho a la igualdad jurídica y se retrotraigan las actuaciones procesales al momento anterior a dictarse Sentencia, para que se dicte una resolución definitiva con arreglo a Derecho. Se solicita además el recibimiento a prueba y que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a que se refiere el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, disponiendo que, una vez resuelto sobre la admisión o inadmisión, se acordará lo procedente en cuanto a la suspensión solicitada.

  5. La parte recurrente reitera, en resumen, los argumentos de la demanda, señalando que no cabe afirmar que la demanda carece de contenido constitucional y, menos aún, manifiestamente, aparte de que las causas de inadmisibilidad de los recursos deben aplicarse estricta y rigurosamente.

  6. El Ministerio Fiscal sostiene que la parte demandante de amparo no ofrece un término de comparación que permita deducir la supuesta discriminación sufrida, sin que sea suficiente afirmar que ello se acreditará en su momento, pues se trata de un presupuesto del ejercicio de la acción de amparo. En consecuencia, considera que procede acordar la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo es inadmisible en aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al no ofrecerse indicio alguno de vulneración del derecho fundamental que se invoca. En primer lugar porque, a diferencia de otros derechos fundamentales, cuya titularidad por las entidades públicas es innegable, aun con ciertos matices, no pueden ser aquellas consideradas como titulares del derecho fundamental a la no discriminación amparado por el art. 14 de la Constitución, que se refiere a «los españoles» y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales (ATC 135/1985, de 27 de febrero). Pero es que, aunque así no fuera, la Corporación recurrente imputa la infracción constitucional que alega a una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin referir otras decisiones de la misma Sala que hayan adoptado resoluciones diferentes en casos idénticos, en aplicación de la legalidad. Alude tan sólo, sin mencionarlos tampoco, a otros supuestos en que se han adoptado medidas distintas por las autoridades administrativas competentes. En realidad, lo que el recurrente de amparo plantea, bajo la invocación de vulneración de un derecho fundamental, no es sino una cuestión de legalidad ordinaria de carácter organizativo concerniente al traslado de la sede o archivos de un Registro Civil, que nada tiene que ver con el derecho fundamental alegado y es de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión interesada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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