ATC 171/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:171A
Número de Recurso1617/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de diciembre de 1987, enviado por correo certificado el día 4 anterior, don José Martín González, en su propio nombre y sin estar asistido de Abogado ni de Procurador, dice interponer recurso de amparo contra la Orden de 18 de octubre de 1972 por la que, según dice, se le «degrada» al empleo de Sargento de Complemento. Los hechos que pueden deducirse del citado escrito y de la documentación que se adjunta, son los siguientes: a) Don José Martín González realizó las Milicias Universitarias en el Ejército de Tierra en 1969-70, alcanzando el empleo de Alférez de Complemento. Permaneciendo posteriormente en el servicio activo del Ejército con idéntico empleo hasta agosto de 1972 en que solicitó la baja del mismo. Días después de causar baja, retiró su cartilla militar, observando que en ella se indicaba que por Orden de 18 de octubre de 1972 dejaba de ostentar el empleo de Sargento de Complemento por «haber agotado el plazo de permanencia».

    1. Como consecuencia de lo que consideraba una «degradación», el interesado elevó varias instancias al Ministro del Ejército suplicando obtener nuevamente el empleo de Alférez de Complemento con antigüedad desde el 1 de octubre de 1969, a resultas de las cuales finalmente recibió una Resolución de la Dirección General de Personal de 28 de marzo de 1973, desestimatoria de esa pretensión, en la que se le indicaba lo siguiente: que la instancia constituye un recurso de reposición y no ha sido presentada en tiempo y forma; que la actuación de la Administración Militar era perfectamente ajustada a Derecho, porque: «al no acreditar mediante el oportuno certificado haber flnalizado su carrera, requisito exigido por el art. 5 del Decreto 1.307/1967, de 12 de mayo, fue nombrado Sargento de Complemento, por imperativo del art. 6 de la precitada disposición, empleo que ostenta en la actualidad.» En esta resolución se advertía al recurrente que contra la misma no cabía recurso alguno conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. No obstante la advertencia indicada, don José Martín, dice, haber elevado una instancia al Jefe del Estado «en súplica de gracia especial» que «no llegó a la Jefatura del Estado, sino que fue interceptada por el Ministerio del Ejército». Sin embargo, se adjunta copia del Acuerdo de la Subsecretaría del Ministerio del Ejército de 18 de agosto de 1973 en el que se le comunica que remitida a la misma la solicitud formulada al Jefe del Estado al amparo del derecho de petición, se «ha resuelto desestimar su petición en cuanto carece de fundamento»; justificando tal aseveración, entre otras razones, en que la Administración carecía de información precisa sobre su situación académica y fue inducida a error al concursar el recurrente a un empleo, el de Alférez, que no le correspondía.

  3. En el escrito inicial de estas actuaciones, el solicitante de amparo no cita precepto constitucional alguno como base del mismo, ni solicita la nulidad de ninguna resolución administrativa o judicial. Se limita a interesar literalmente lo siguiente: «Suplica a V.E. que si V.E. lo considera de justicia, tenga a bien aceptar el presente recurso de amparo, para que bajo la protección de este alto Tribunal, se haga justicia al interesado y pueda de nuevo ostentar el empleo de Alférez de Complemento.»

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que, de los términos del escrito, de lo solicitado en él, y de la documentación aportada, resulta evidente que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional. En efecto, conforme al art. 41.3 de la LOTC «en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso». En el escrito inicial de estas actuaciones, sin invocar precepto constitucional alguno, se solicita que «se haga justicia al interesado y pueda de nuevo ostentar el empleo de Alférez de Complemento». Obviamente, en vía de amparo, carece de jurisdicción este Tribunal para pronunciarse sobre la petición del solicitante.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de lo solicitado por don José Martín González, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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