ATC 157/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:157A
Número de Recurso1345/1987

Extracto:

Inadmisión. Prueba: actuaciones sumariales. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica del delito. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Felipe Sentandreu Castelló y don Salvador Gómez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de octubre de 1987, el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, actuando en nombre y representación de don Felipe Sentandreu Castelló y don Salvador Gómez Sancho, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el día 28 de mayo de 1987, que en el procedimiento especial 52/1987 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y condenó a los demandantes, como autores de un delito de estafa, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias y costas. Consideran los recurrentes que la resolución objeto de impugnación infringe lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española en cuanto, de una parte, ha sido causante de indefensión al condenar en virtud de unas pruebas que no se practicaron en el juicio oral, y, de otra, ha infringido el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa. Además, como en otro proceso incoado por hechos sustancialmente idénticos los acusados han resultado absueltos del delito de emisión de cheque en descubierto, es patente, en su opinión, la infracción del principio de igualdad que la Constitución proclama en su art. 14.

  2. Se basa la demanda en los siguiente hechos: a) Por denuncia formulada por doña Desamparados Valero Escribano se celebró juicio oral en el procedimiento especial de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, núm. 52/1987, el día 26 de mayo, que concluyó con Sentencia de fecha 28 por la que se absolvía a los dos acusados, Felipe Sentandreu Castelló y Salvador Gómez Sancho, del delito de estafa que les imputaba el Ministerio Fiscal. Este, disconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, ante la que se vio sin haberse practicado nueva prueba. La Sección Primera dictó Sentencia en fecha 12 de septiembre de 1987, por la que declaraba culpables a los denunciados del delito de estafa de que les acusaba el Ministerio Fiscal.

    1. En la resolución que revoca la del Juzgado, la Sala se basó en las declaraciones evacuadas por los dos acusados en la fase de instrucción del procedimiento, consignadas en los folios 19 y 20 de los autos, según se desprende del tenor literal del primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna. El hecho que origina la condena es el libramiento de cheques posdatados en pago de indemnización por despido que, en el momento del cobro, resultan impagados.

  3. Por providencia de 9 de diciembre la Sección Segunda acordó oir a las partes, por plazo de diez días, sobre la eventual concurrencia de la causa e inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de sentencia. El demandante presentó escrito de 16 de diciembre de 1987, en el que insistía en que la prueba practicada en el juicio oral había sido sólo la documental, y no únicamente desde un punto de vista formal, lo que implicaba que la sentencia se había producido por pruebas que no se habían efectuado en el juicio oral. En mérito de ello solicitaba la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 18 de diciembre de 1987, en el que sostenía que no se habían producido las infracciones constitucionales denunciadas, pues las Sentencias se habían dictado en virtud de las declaraciones de los acusados prestadas en la instrucción, lo que está permitido por la Ley 10/1980, y que no habían comparecido al juicio por causa a ellos imputable. Tampoco se puede hablar de vulneración del principio de igualdad por la absolución que, en un supuesto idéntico al contemplado en autos, se dictó en el Juzgado de Instrucción núm. 14, ya que tal cosa se produjo en virtud de calificaciones jurídicas distintas de los hechos, que impiden la identidad esencial de los supuestos comparados, como exige la vulneración del principio de igualdad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Por ello, procede declarar su inadmisibilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Argumentan los actores que la Sentencia se fundamenta en pruebas que no se han practicado en el juicio oral.

Según ellos, esto supone, de un lado, indefensión, puesto que la Sentencia ha de dictarse en virtud de las pruebas practicadas en el juicio y no de otras distintas. Al haberse hecho así, pese a todo, se incurre en indefensión, y se condena sin pruebas. Independientemente de esto, los demandantes consideran que la condena, en virtud de pruebas documentales no practicadas en el juicio oral, comporta infracción de lo establecido en el art. 24.2 de la C.E. en materia del derecho a las pruebas necesarias para la defensa. Como se ve, las dos infracciones denunciadas están íntimamente relacionadas, pero ninguna de ellas es asumible. Efectivamente, la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, exige, en los arts. 10.3 y 6, que se practiquen las pruebas en el juicio oral y que se valore su resultado en Sentencia. Pero también dispone la Ley mencionada que, si se cita personalmente al acusado, el juicio se podrá celebrar, aunque no comparezca aquél, si en el proceso existieran datos bastantes para juzgarle en opinión del Juez. Esto es lo ocurrido en el asunto que examinamos. Los acusados, no obstante estar personalmente citados, no comparecieron, y el Juez, en uso de las atribuciones legalmente conferidas, decidió celebrar el juicio, y ello sin oposición de la defensa. Consecuentemente, la circunstancia de que la Audiencia en apelación valore las pruebas de la instrucción como lo es la declaración de los acusados, no constituye infracción constitucional alguna. Por el contrario, este Tribunal tiene reconocido el valor de las actuaciones sumariales cuando, como es el caso, se celebran con todos los requisitos legales, han podido ser objeto de contradicción en el juicio oral, y no pueden reproducirse en éste. Tampoco puede afirmarse que se condena sin prueba, al menos de espaldas a la prueba celebrada en el juicio oral, cuando consta que en este se dio por reproducida toda la documental entre la que se encontraban las declaraciones de los acusados, que no fue contradicha por su defensa. 2. Desde otra perspectiva, se arguye que de ninguna manera se puede entender que de las declaraciones sumariales cabe deducir que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa. La argumentación carece de relevancia constitucional. El Tribunal de apelación, mediante un razonamiento formalmente adecuado, llega a una conclusión diferente a la obtenida por el órgano de primera instancia sobre la comisión de un delito de estafa por los acusados. Tal discrepancia no constituye una infracción del derecho a tutela judicial efectiva, sino un efecto propio del recurso. Desde el plano constitucional tan satisfactoria del derecho a la tutela judicial efectiva es la primera como la segunda Sentencia, por mucho que ésta resulte, en definitiva, perjudicial para el demandante. 3. Por último, se afirma que se infringe el derecho a la igualdad, porque en otra causa hechos similares han sido calificados como delito de cheque en descubierto y no de estafa como en éste. Ahora bien, procede, afirmar que las resoluciones objeto de comparación no han sido dictadas por el mismo órgano, razón por la que, en virtud de reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sobre la aplicación del principio de igualdad, hay que considerar que no se ha producido la infracción alegada, ya que en el caso enjuiciado la sentencia es de la Audiencia Provincial, y en el comparado, de un Juzgado de Instrucción.

Fallo:

Por lo expuesto la Sección en su reunión ha acordado inadmitir el recurso de amparo.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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