ATC 155/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:155A
Número de Recurso1294/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: complementos salariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Julián Pérez Serradilla, en nombre y representación de don Francisco López Gutiérrez y otros miembros del Comité de Empresa de la Entidad empresarial «Hilma, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo, con fecha 9 de octubre de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 22 de junio de 1987, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, invoca el art. 14 de la Constitución.

  2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes: a) La dirección de la Empresa «Hilma, Sociedad Anónima», viene abonando a los trabajadores del turno de noche un complemento salarial de 500 pesetas a la semana, en concepto de «plus de puntualidad». El Comité de Empresa inició el procedimiento de conflicto colectivo, con el fin de que dicho complemento fuese abonado a todos los trabajadores, independientemente del turno en el que prestaban servicios entendiendo que, al retribuir la puntualidad y la asistencia y no la nocturnidad del trabajo, resultaba discriminatorio para el resto de los trabajadores que no lo percibían. b) Concluida sin avenencia la fase administrativa de aquel procedimiento, se interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, en la que se invocaban los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 2 de mayo de 1987 estimó la pretensión, entendiendo que, al retribuir la puntualidad únicamente, la limitación del plus a los trabajadores del turno de noche significaba una diferencia de trato injustificada. c) Contra esa decisión interpuso la dirección de la Empresa recurso de suplicación, que fue estimado por la Sentencia del TCT de 22 de junio de 1987, en la que se declaraba que el principio de igualdad no obligaba a la Empresa a extender a todos los trabajadores las prestaciones salariales que, excediendo de los límites legales y pactados, tuvieran su origen en una decisión unilateral de la misma. 3. Contra esa última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución y, concretamente, del principio de igualdad en materia salarial que se deduce del mismo. Entienden los demandantes que la Dirección de la Empresa otorga un tratamiento desigual injustificado, desde el momento en que la finalidad del plus salarial que perciben los trabajadores del turno de noche es únicamente la de premiar la puntualidad y la asistencia al trabajo, conceptos que podrían ser aplicados también al resto de los turnos; y consideran que para la retribución especial del trabajo nocturno ya existe en la Empresa un plus de nocturnidad. Aportan para dar apoyo a sus alegaciones diversas resoluciones del TCT, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal, todas ellas relativas al principio de igualdad y, en algún caso, a la igualdad en materia salarial. Solicitaron los demandantes la nulidad de la resolución judicial impugnada y el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores de la Empresa a percibir el plus de asistencia y puntualidad. 4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Francisco López Gutiérrez y otros, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los demandantes para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], y b) Ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. Con fecha de 27 de noviembre de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se afirma ver que la Sentencia impugnada no ha lesionado el art. 14 de la Constitución, porque la legislación laboral no ha impuesto una regla de igualdad de trato en sentido absoluto. Añade que la demanda de amparo puede ser extemporánea, salvo que se justifique la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y de ello se derive que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo marcado en el art. 44.2 de la LOTC. Por todo ello, solicita la inadmisión del recurso. Con aquella misma fecha tuvieron entrada las alegaciones de la parte demandante, en las que se dice que el problema discutido, por tratarse de una discriminación, tiene que ver con el art. 14 de la Constitución. Con ellas se aporta, asimismo, fotocopia autenticada del correspondiente acuse de recibo, por el que se deduce de forma fehaciente que la Sentencia recurrida fue notificada el día 22 de septiembre de 1987.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo han acreditado fehacientemente que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles, establecido por el art. 44.2 de la LOTC, por lo que decae la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de aquella misma Ley. 2. Queda en pie, sin embargo, la primera de las causas advertidas en la providencia de 10 de noviembre de 1987, consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. Como este Tribunal ha dicho en otras ocasiones, y ahora recuerda el Ministerio Fiscal, el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 de la Constitución no obliga a dar un trato igual en los ámbitos que se rigen básicamente por el principio de autonomía de la voluntad y, concretamente, en el amplio círculo de las decisiones empresariales. En ese contexto, la virtualidad del art. 14 de la Constitución se reduce a proscribir las decisiones que, ora por fundarse en alguna de las condiciones o circunstancias recogidas en dicho precepto, ora por ser contrarias a una regla o principio que imponga la igualdad de trato, resulten discriminatorias, ilegítimas o inadmisibles jurídicamente. Ni siquiera en materia salarial hay en nuestro ordenamiento una obligación de trato igual a cargo del empresario. Los preceptos que establecen la igualdad salarial tienen por objeto desterrar las diferencias fundadas en motivos discriminatorios, singularmente las que se originan por razón del sexo. La Sentencia que ahora se impugna recoge de manera fundada y adecuada la doctrina que sobre el principio de igualdad en el ámbito de las relaciones privadas ha trazado el Tribunal Constitucional, remitiendo, para despejar posibles dudas sobre la igualdad en la aplicación de la Ley, a la línea jurisprudencial mantenida en esta materia tanto por el TS como por el propio TCT. Asímismo, recuerda que en la decisión empresarial no se vislumbran motivos arbitrarios, vejatorios o discriminatorios; y que, por esa razón, dicha actuación no puede considerarse contraria al principio de igualdad, lo cual obligaba a desestimar la pretensión del Comité de Empresa. La concesión del complemento salarial sólo a los trabajadores del turno de noche puede estar fundada en motivos razonables, como son las condiciones en que se presta el trabajo durante dicho turno; de forma que no sólo hay que descartar la alegada discriminación, sino que ni siquiera puede hablarse de situaciones iguales que demanden un tratamiento salarial igual. Es indiferente a este respecto que el plus se denomine «de puntualidad», pues lo importante en los conceptos salariales no es tanto el nombre como su causa o razón de ser. Pero, aun atendiendo, exclusivamente, a su denominación, puede haber motivos razonables que aconsejen premiar la puntualidad en el turno de noche y no en los restantes, porque puede no ser igual la disposición hacia el trabajo en un turno que en otro.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Francisco López Gutiérrez y otros y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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