ATC 153/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:153A
Número de Recurso1282/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Interpretación de la leyes: conforme a la Constitución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Informes y Proyectos, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de «Informes y Proyectos, Sociedad Anónima», interpone el 7 de octubre de 1987 recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987, que resolviendo recurso de casación anuló la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid en proceso por despido.

  2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones: a) La Entidad recurrente en amparo comunicó el 22 de noviembre de 1985 a don Keith Richard Baker el despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha. Dicho empleado presentó papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 6 de diciembre de 1985, celebrándose el acto sin avenencia el 18 de diciembre de 1985.

    El 28 de diciembre de 1985 (sábado) presentó demanda por despido ante el Juzgado de Guardia, y compareció el siguiente día 30 de diciembre de 1985 ante el Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Madrid manifestando haber presentado la demanda en el Juzgado de Guardia; la demanda tuvo entrada en tal Decanato el 2 de enero de 1986, turnándose por reparto a la Magistratura núm. 2.

    1. Esta última Magistratura citada dictó Sentencia el 25 de abril de 1986 en que desestimó la demanda por caducidad de la acción de despido, fundándose en que la inobservancia de los requisitos del art. 22 de la Ley procesal laboral determina la ineficacia de la presentación de escritos y documentos en el Juzgado de Guardia y en el presente caso no se habían observado dichos requisitos, pues ni se había hecho constar la hora de presentación de la demanda, aunque cabe presumir que se hizo fuera de las horas de apertura del Registro de las Magistraturas, ni la presentación se hizo el último día del plazo, ya que éste era el 30 de diciembre de 1985, no el 28 de diciembre de 1985, como erróneamente entendió el demandante; por ello la presentación en el Juzgado de Guardia el 28 de diciembre de 1985 fue ineficaz y no interrumpió el transcurso del plazo de caducidad (veinte días hábiles), plazo que había transcurrido con exceso al presentarse la demanda el día 2 de enero de 1986.

    2. El trabajador despedido recurrió en casación la Sentencia de instancia, habiendo sido estimado su recurso por Sentencia de 19 de junio de 1987, notificada el 14 de septiembre de 1987, en la que la Sala Sexta del Tribunal Supremo casa y anula la de instancia, desestima la excepción de caducidad del despido y acuerda la devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo para que ésta se pronuncie sobre la cuestión principal de fondo planteada en la demanda. El Tribunal Supremo razonaba que si bien el art. 22 de la LPL es norma de carácter y efectos obligatorios debiendo atenerse a sus términos, también debe tenerse en cuenta que el art. 11 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E., deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por los motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanara;así, en el caso examinado, por las fechas antes expresadas de presentación de la demanda, comunicación a la Magistratura y entrada en ésta de tal demanda, es indudable que hubo voluntad clara de impugnar el despido y no de acatarlo, y tal voluntad, unida a los actos realizados, impide apreciar la caducidad de la acción, ejercitada ante órgano judicial competente dentro del plazo legal de ejercicio.

    3. A juicio de la solicitante de amparo, la Sentencia del Tribunal Supremo infringe el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma, que consagra el principio de seguridad jurídica, al no haber apreciado la caducidad de la acción. Refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional de que el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la prestación jurisdiccional siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas y que se cumplan los requisitos procesales para ello, sostiene que el Tribunal Supremo ha incurrido en interpretación inadecuada del art. 24.1 C.E., que no permite remediar el incumplimiento por el actor del art. 22 de la LPL ni la extemporaneidad de la presentación de la demanda con caducidad de la acción conforme al art. 59.3 del ET; éstos imponen cargas y obligaciones cuyo incumplimiento no puede encontrar siempre justificación en el art. 24 C.E., pues es defecto atribuible a la parte, que las conoce por la publicidad de las normas; los Tribunales, por fin, están sometidos al imperio de la Ley y una interpretación constitucional de ésta no puede consistir en extraer el sentido contrario de lo que claramente dice, pues ello constituiría una arbitrariedad y una privación de su derecho a la seguridad jurídica, que es, como el de tutela judicial efectiva, un derecho de ambas partes del proceso. Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, en orden a que se reconozca la existencia de la excepción de caducidad, como forma de concederle la tutela jurídica efectiva, y se confirme la Sentencia de la Magistratura de instancia. Por otrosí solicita que se suspenda la Sentencia del Tribunal Supremo sin afianzamiento de clase alguna a fin de impedir que se dicte otra por la Magistratura referida sobre el fondo de la cuestión, pues ello impediría la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional.

  3. Con escrito presentado el 16 de octubre de 1987, la parte recurrente acompañaba testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo en que se hacía constar su notificación el 14 de septiembre de 1987 a la parte recurrente.

  4. Por providencia de 23 de noviembre de 1987 la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisión relativas a la interposición extemporánea y carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, concediendo un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. La parte recurrente presentó escrito en que, en primer lugar, reiteraba que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo se justificaba con el testimonio aportado y, en segundo lugar, afirmaba que la cuestión planteada tenía un contenido concreto afectante al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la seguridad jurídica, vulnerados, a su juicio, por la Sentencia impugnada, según argumentaba, reiterando al efecto los razonamientos vertidos en su escrito inicial. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando la inadmisión del recurso, formuló sus alegaciones destacando, de una parte, que la demanda sería extemporánea, de no acreditarse el cumplimiento del plazo legal y salvo que se entendiera bastante la notificación obrante al final de la Sentencia impugnada; de otra parte, la argumentación de la recurrente, relativa a la vulneración del art. 24.1 C.E. por no aceptarse su tesis sobre la caducidad de la acción, ignora la doctrina reiterada de este Tribunal de que tal derecho se satisface con una resolución fundada en Derecho, aunque sea contraria a sus pretensiones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los documentos aportados por la parte recurrente y las alegaciones verificadas por ella y por el Ministerio Fiscal ponen de manifiesto, sin duda, que la demanda de amparo se interpuso en el plazo del art. 44.2 de la LOTC, por lo que decae la inicial apreciación de extemporaneidad formulada en la providencia de 23 de noviembre de 1987.

  2. El análisis de la cuestión de fondo suscitada permite afirmar que la demanda incurre en carencia manifiesta de contenido constitucional y, por tal causa, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es inadmisible.

El derecho fundamental ex art. 24.1 C.E. -que no engloba ni puede hacerse coincidir de otra forma con el principio de seguridad jurídica, que el art. 9.3 proclama y no es derecho susceptible de amparo- no incluye, según ha reiterado este Tribunal, el de obtener una resolución favorable a las tesis de la propia parte expuestas en el proceso, ni, por tanto, puede pretenderse en esta vía de amparo, con fundamento en aquel precepto constitucional, que este Tribunal revise y corrija, en su caso, el juicio de legalidad ordinaria verificado por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Tal es lo que ocurre en el presente caso, pues la parte basa la vulneración aducida en la interpretación y aplicación erróneas que, a su juicio, ha realizado el Tribunal Supremo de los arts. 22 de la LPL y 59 del ET a los efectos de determinar si concurría o no caducidad de la acción por despido, lo que constituye una mera discrepancia respecto a los razonamientos de dicho órgano judicial, al tiempo que se pretende que este Tribunal Constitucional examine, de nuevo, si el trabajador demandante cumplió o no la legalidad ordinaria. Tampoco cabe apreciar relevancia constitucional a la argumentación relativa a que el Tribunal Supremo incurre en interpretación inadecuada o errónea del art. 24 de la Constitución; la STC de 10 de julio de 1985 (recurso de amparo 193/1985), ya advirtió que la interpretación incorrecta de un precepto constitucional, en sí misma, no lesiona derecho fundamental alguno, no pudiendo pensarse en la admisibilidad de un amparo cuya petición sea de aclaración o ilustración. Es cierto que el reconocimiento de derechos fundamentales en una resolución judicial ordinaria -como el que habría hecho el Tribunal Supremo en favor del trabajador despedido- no es obstáculo para la consideración de las lesiones de los derechos y libertades de otros que tal acto haya podido deparar (STC de 10 de julio de 1985, fundamento jurídico 1.°), pero, como se ha dicho, la aquí recurrente en amparo no plantea realmente la violación de derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. le reconoce. Así como respecto al trabajador el Tribunal Supremo tuvo en consideración su derecho a obtener una resolución de fondo, integrado entre las garantías de tal precepto constitucional, sin embargo, la Empresa no aduce como vulnerado derecho alguno fundamentable en tal precepto (derechos de acceso a la jurisdicción, al proceso, a los recursos, a una resolución de fondo razonada, etcétera), sino una presunta infracción a la legalidad ordinaria en resolución desfavorable a su pretensión respecto a eficacia de los actos de presentación de demanda y comunicación y al plazo de caducidad de las acciones por despido, cuestión que el Tribunal Supremo resuelve razonadamente y -en todo caso habría que decirlo- con una interpretación y aplicación de las normas legales razonada y acorde con el principio pro actione, esto es, acomodándose -en contra de lo que sostiene la parte recurrente de amparo- a la doctrina de este Tribunal en la interpretación del art. 24 C.E.

Fallo:

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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