ATC 131/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:131A
Número de Recurso1004/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de providencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 17 de julio, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 20 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez interpone, en nombre de doña María Angeles Cañamaque Linares, don José Estruch Vidal, don Jaime Casals Prat, don Antonio García Albadalejo y don Rodolfo Kraemer Theilacker, recurso de amparo contra la diligencia de entrega de posesión provisional de 27 de marzo de 1987 de la finca «Dehesa de Cotillas», efectuada por el Juzgado de Distrito de Cuenca, y contra los Autos del Juzgado de Distrito y de Primera Instancia de la mencionada localidad, de 6 de mayo y 23 de junio de 1987, respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) A consecuencia de expediente administrativo incoado por el Recaudador de Contribuciones e Impuestos de la Zona de Cuenca contra el Grupo Sindical de Colonización núm. 16.051 resultó embargada la finca «Dehesa de Cotillas», sita en el término municipal de Valdecabras (Cuenca). Dicha finca fue adjudicada al Instituto para la Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

    1. Instada por el IRYDA la realización de la diligencia de toma de posesión de la finca y señalada para el día 16 de julio de 1984, fue suspendida, por providencia del Juzgado de Distrito de Cuenca hasta que se resolviera el recurso de apelación ante la Audiencia de Albacete, interpuesto por los hoy recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, en el juicio declarativo ordinario núm. 225/1984.

    2. La Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia en sentido desestimatorio para los recurrentes el 7 de noviembre de 1986. Por Auto de 13 de febrero de 1987 se acordó la ejecución provisional de la referida Sentencia, señalándose su práctica para el día 27 de marzo, por providencia de fecha 24 de marzo. La citada providencia fue notificada al Abogado del Estado al día siguiente y al Procurador de los recurrentes, señor Olmedilla, el día 27, que se negó a firmar la misma, según consta en diligencia extendida al efecto.

    3. Con fecha de 28 de abril la representación procesal de los recurrentes solicitó del Juzgado de Distrito de Cuenca la declaración de nulidad de la diligencia de posesión provisional, por considerar que no había sido notificada en forma legal. Dicha solicitud fue desestimada por Auto del citado Juzgado, de 6 de mayo de 1987.

    4. Interpuesto recurso de apelación contra la indicada resolución fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, de 23 de junio de 1987.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la diligencia de entrega de posesión provisional de 27 de marzo efectuada por el Juzgado de Distrito de Cuenca y las resoluciones de los Juzgados de la indicada capital, también impugnados. Aducen como violado el art. 24.1 de la Constitución. Fundan su queja en que la diligencia de entrega de posesión provisional de la finca «Dehesa de Cotillas» no fue notificada legalmente, ya que la citada diligencia fue notificada al Procurador de la parte recurrente, señor Olmedilla, veinte minutos antes de que fuese llevada a efecto, lo que, a juicio de los recurrentes, les ha originado indefensión.

  4. Por providencia de 16 de septiembre la Sección Tercera acordó tener interpuesto el presente recurso, y concedió al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 2 b) de la LOTC.

  5. Con fecha de 2 de octubre el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones manifiesta que la posesión provisional de la finca es la consecuencia de una resolución judicial dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Dicha posesión es sin perjuicio de mejor derecho. Sin embargo, suspendida la primera realización de la posesión judicial en 1984, a causa de la existencia de un proceso sobre la propiedad de la finca, los actores no dicen que en 1987 el proceso había concluido en sentido desestimatorio. Desaparecida, por tanto, la causa de la suspensión, ésta se solicita y se lleva a cabo con las formalidades legales, entendiéndose la diligencia con el encargado de la finca. No puede, por ello, considerarse que no exista notificación, puesto que la resolución impugnada afirma que el Procurador de la recurrente se niega a firmar la notificación, lo que acredita, por un lado, que la notificación se hizo antes de la toma de posesión, lo que es bastante, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé esta notificación, sino sólo el requerimiento a los inquilinos; de otro, que aunque se presumiese la citada infracción procesal carecería de dimensión constitucional, porque el Auto por el que se acuerda la posesión deja a salvo el mejor derecho de tercero.

    En definitiva, los actores han tenido ocasión y medios jurídicos adecuados para discutir su derecho, han obtenido una respuesta desestimatoria respecto a su pretensión y no se les ha ocasionado indefensión, dado que el título en virtud del cual se concede la posesión es válido, y procedía, por tanto, su ejecución.

  6. Por escrito registrado el día 20 de octubre, la representación procesal de la parte recurrente evacuó su escrito de alegaciones, en el que tras reiterar los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, y afirmar el contenido constitucional de la misma, solicitó su admisión a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como se advirtió en la providencia de 16 de septiembre de 1987, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que del escrito de interposición y de las alegaciones formuladas se desprende manifiestamente que la demanda carece de contenido constitucional que le haga acreedora a una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. La queja de los actores consiste en considerar infringido el art. 24.1 de la Constitución porque la providencia del Juzgado de Distrito de Cuenca, en virtud de la cual el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario tomó posesión de la finca «Dehesa de Cotillas», le fue defectuosamente notificada y le ha causado indefensión. Pero este alegato carece de fundamento, ya que la queja se dirige contra una diligencia relativa a la toma de posesión de una finca objeto de un expediente de adjudicación por embargo, cuya inicial toma de posesión fue suspendida hasta tanto se resolviese un recurso de apelación interpuesto por los recurrentes en el que se ventilaba una tercería de dominio. Desestimada la citada apelación por Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, se procedió a la ejecución provisional de la misma. No puede considerarse que se haya ocasionado indefensión al procederse de un modo defectuoso en la notificación de la providencia por la que se señala la práctica de la toma de posesión, pues, además de que dicha notificación se practicó al Procurador de los recurrentes, es evidente que el alegado defecto no les ocasionó ninguna minoración en sus posibilidades de defensa, como lo acredita el hecho de la interposición, primero, de un recurso de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Distrito de Cuenca, y posteriormente, en apelación, ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha capital. A lo que cabe agregar, como señala el Ministerio Fiscal, que la diligencia de toma de posesión de la finca «Dehesa de Cotillas» es sólo la última secuencia de un largo proceso en el que los recurrentes han podido defender sus derechos sin limitación alguna y en el que, tras la formulación de los recursos legalmente procedentes, se ha declarado por los órganos judiciales la validez del título que legitimaba la ocupación. Por todo ello no puede apreciarse lesión constitucional alguna, y, en consecuencia, la queja formulada en esta vía de amparo carece de todo contenido constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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