ATC 127/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:127A
Número de Recurso717/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a ser oído: consecuencias económicas. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: oposición a la ejecución de los bienes. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña María Paz Guillén Sánchez interpone recurso de amparo con fecha 28 de mayo de 1987, frente al Auto de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Albacete de 18 de abril de 1987, dictado en autos sobre despido. Alega violación del art. 24.1 de la Constitución. 2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes: a) Con fecha 16 de junio de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Albacete dictó providencia por la que admitía la demanda por despido que un grupo de trabajadores había presentado, conjuntamente, contra la empresa «José Alegría Hernández» y contra don Antonio Lorenzo Velasco. En la misma fecha fue dictada una nueva providencia, en la que se accedía a la solicitud de embargo preventivo de determinados bienes de los demandados, con el fin de garantizar el pago de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los trabajadores. b) Ante el contenido de esta segunda providencia, doña María Paz Guillén Sánchez, esposa de don Antonio Lorenzo Velasco, interpuso demanda incidental por la que se oponía al embargo preventivo, por haber quedado afectados bienes gananciales del matrimonio. La demanda incidental fue admitida a trámite, «sin que por la Magistratura de Trabajo se dictase otro proveído hasta la fecha..., sin dar traslado ni tan siquiera a las partes del proceso principal». c) Con fecha 23 de julio de 1986 se dictó Sentencia en el proceso principal, en la que se condenó a los codemandados, «sin que en el incidente promovido ni tan siquiera se hubiera dado vista a las partes y sin la práctica de la prueba correspondiente, en su caso, ratificando el juzgador el embargo preventivo decretado, sin mencionar para nada la demanda incidental». Magistratura de Trabajo continuó posteriormente la vía de apremio de los bienes embargados, que fueron sometidos a subasta pública por providencia de 2 de marzo de 1987. Contra esta resolución doña María Paz Guillén y su cónyuge presentaron escrito de oposición solicitando la suspensión, que fue denegada por providencia de 8 de abril de 1987. Contra esta providencia interpusieron, a su vez, recurso de reposición, resuelto por Auto de 18 de abril de 1987, que confirmó el contenido de la decisión anterior.

  2. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución. Solicita la demandante la nulidad de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo desde la interposición de la demanda incidental, así como la suspensión de la ejecución del Auto que ahora se impugna. Alega la demandante que la única vía que le ofrecía el ordenamiento para defender sus intereses, dentro del proceso por despido iniciado contra su marido, era la demanda incidental que interpuso ante Magistratura de Trabajo, y que, al no entrar el Juez en su examen, se le ha condenado sin ser oída y, en consecuencia, se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Su queja reside, así pues, en que, habiéndose personado en un procedimiento incoado contra su marido en el que habían sido embargados bienes gananciales, no fue oída ni obtuvo respuesta a su demanda. Alega la demandante, asimismo, que, al no ser parte en el proceso principal, no pudo recurrir la Sentencia que puso fin al mismo, con la consiguiente indefensión de sus derechos.

  3. Mediante providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de doña María Paz Guillén Sánchez, y comunicar al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, para que en el plazo común de diez días formularan las alegaciones pertinentes. Con fecha 3 de julio de 1987 el Ministerio Fiscal presentó su informe, en el que primeramente se ponía de relieve la escasez de la documentación aportada y posteriormente se aducía que, a la vista de ello, había que adoptar ciertas cautelas al dictaminar sobre la posible concurrencia de esa causa de inadmisión, interesando, en consecuencia, la admisión del recurso. La recurrente de amparo presentó sus alegaciones con fecha 6 de julio de 1987. En ellas reiteraba su consideración de que la falta de respuesta expresa a sus peticiones había lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión. Por ello, solicitaba de nuevo la admisión a trámite de su recurso de amparo.

  4. Mediante providencia de 22 de julio de 1987 la Sección acordó tener por recibidos los escritos anteriores y, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal, requerir atentamente a Magistratura de Trabajo núm. 1 de Albacete para que remitiera en el plazo de diez días testimonio del procedimiento núm. 862/1986. Mediante providencia de 20 de octubre de 1987 se acordó tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, para que informara en el plazo de diez días. Con fecha 30 de octubre de 1987 fueron recibidas las nuevas alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas aducía que el recurso de amparo carecía de contenido constitucional, dado que el Juez en ningún momento ignoró el carácter de bien ganancial del inmueble embargado y adjudicado en pública subasta, carácter que tampoco puede privar a dicho bien de la posibilidad de ser embargado, sin perjuicio de que en su liquidación pueda reclamar el cónyuge no afectado. También ponía de relieve que la Sentencia de instancia no fue recurrida en suplicación por el esposo de la demandante. Por todo ello, interesaba la inadmisión del recurso de amparo, en base a la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, sin que las alegaciones de la demandante de amparo tengan la fuerza necesaria para desvirtuar su aplicación. Y ello por los fundamentos jurídicos siguientes.

  2. En primer lugar, porque la demandante, frente a lo que parece alegarse en su escrito de demanda, no fue (ni podía serlo, por no ser parte) condenada en el denominado «proceso principal». La Sentencia de Magistratura de Trabajo se ceñía al contenido de la demanda presentada por un grupo de trabajadores contra sus empleadores (el marido de la actual demandante de amparo y otra Empresa), y, al estimar que el despido había sido improcedente, condenó a los demandados a la readmisión de los trabajadores o, alternativamente, al pago de las indemnizaciones correspondientes. En ningún momento declaró, según se desprende del relato de hechos y de la documentación que se aporta a esta demanda de amparo, que la hoy demandante en amparo fuera responsable o tuviera que hacer frente a la condena. El punto de partida de la recurrente, por tanto, no es correcto. Otra cosa es, claro está, que la responsabilidad económica atribuida a su marido le afecte materialmente, por alcanzar a bienes calificados (e inscritos como tales en el Registro de la Propiedad correspondiente) como «gananciales». Pero ello no es tanto un elemento de la decisión judicial como una consecuencia de la regulación legal de la sociedad de gananciales. La responsabilidad de los bienes gananciales frente a las deudas contraídas en el desarrollo de la actividad profesional es, por tanto, un mandato legal y no una decisión de Magistratura de Trabajo, por lo que mal se puede achacar a ésta la presunta lesión de los derechos de la demandante.

  3. Y en segundo lugar, porque la demandante ha recibido una respuesta motivada y jurídicamente fundada por parte de Magistratura de Trabajo, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal. En el Auto que ahora se impugna (y, al decir del Juez en la providencia que le había precedido, de la cual no se aporta copia), Magistratura de Trabajo hace ver a la demandante, en efecto, que su pretensión carecía por completo de fundamento jurídico; que en el proceso por despido se había tratado ya la posible concesión de carácter definitivo al embargo dictado preventivamente, tal y como se reflejaba en la Sentencia correspondiente (de la que tampoco se aporta copia), y que no se podía pretender la revisión de una Sentencia firme, consentida por las partes, mediante la impugnación de una mera providencia de ejecución, en aras, todo ello, de la seguridad jurídica. No está de más reseñar, al mismo tiempo, que el escrito de oposición a la ejecución de los bienes no fue presentado solamente por la hoy demandante, sino también por su marido, que había sido parte en el proceso, que había sido condenado al pago de las indemnizaciones, y que, sin embargo, no había recurrido la Sentencia que puso fin al proceso por despido.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo presentada en nombre de doña María Paz Guillén Sánchez, con el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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