ATC 124/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:124A
Número de Recurso696/1987

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a los Poderes Públicos: inexistencia. Derecho a acceder a los cargos públicos: inscripción en censo electoral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel Castillo Andrés, por medio de escrito presentado el 26 de yo de 1987, afirma recabar a través del recurso de amparo la tutela de sus derechos «como elector y poder ejercer el derecho al voto en las próximas elecciones locales, autonómicas y europeas en la Mesa electoral de Alcorlo». Como antecedentes de la solicitud formulada señala los siguientes: a) El promovente del amparo, vecino del pueblo de Alcorlo (Guadalajara), fue desalojado en enero de 1982 como consecuencia de un procedimiento expropiatorio que implicaba el traslado de población, aunque por un desfase temporal en la sustanciación del expediente, las indemnizaciones del procedimiento ordinario se abonaron en los años 1975 y 1976, mientras que la Comisión de Evaluación de Perjuicios Indirectos, prevista en los arts. 90 de la Ley y 107 del Reglamento de expropiación forzosa no se constituyó hasta enero de 1978, iniciándose entonces el procedimiento especial que según la previsión normativa debió ser simultáneo. b) Sin haberse procedido a la reinstalación de los vecinos prevista por el art. 88 de la LEF, y estando cuestionado el alcance de la indemnización conjunta por perjuicios indirectos del traslado, el demandante presentó recurso, con fecha 2 de mayo de 1987, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza contra la resolución de la Oficina Electoral de Guadalajara de 25 de abril de 1987 denegatoria de la reclamación presentada sobre su exclusión del censo electoral de Alcorlo. c) El citado Juzgado, con fecha 8 de mayo de 1987, dictó Sentencia desestimatoria del recurso, entendiendo que el control de la legalidad del procedimiento de expropiación forzosa especial habida en el municipio de Alcorlo es cuestión distinta a la electoral, correspondiendo el conocimiento de aquélla a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siendo de aplicación, en cuanto a ésta, el art. 39 de la Ley Electoral, en relación con sus arts. 34 a 38.

  2. La Sección, por providencia de 10 de junio de 1987, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Angel Castillo Andrés y notificar al recurrente la existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en la falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole un plazo de diez días para subsanar el defecto mencionado o solicitar la designación de dichos profesionales del turno de oficio. El recurrente en escrito presentado el 30 de junio siguiente solicitó del Tribunal el nombramiento de Procurador y Letrado de oficio por carecer de medios según acreditaba con la documentación aportada.

  3. La Sección, por providencia de 8 de julio de 1987, acordó librar comunicación al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que en el plazo de diez días y de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la L.E.C. procedieran a la designación, en turno de oficio, de Letrado que dirija y Procurador que represente al actor.

  4. Recibidas las comunicaciones correspondientes, la Sección por providencia de 29 del mismo mes de julio acordó tener por hechas las designaciones de la Procuradora doña Valentina López Valero y de los Letrados don Manuel Díaz Páramo y don Miguel Díez Castañeda, en primero y segundo lugar, para representar y dirigir al recurrente, requiriendo a la Procuradora y Letrado nombrado en primer lugar, para que formulen la correspondiente demanda de amparo, sin perjuicio del derecho del Abogado a excusarse de la defensa si entendiere insostenible la pretensión que quiere hacer valer el actor.

  5. Por escrito presentado el 2 de octubre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, bajo la dirección del Letrado don Manuel Díaz Páramo, formalizó la demanda, exponiendo sustancialmente los hechos alegados por el recurrente en el escrito inicial de estas actuaciones y fundando el recurso de amparo en infracción del art. 23.1 de la Constitución. Solicita, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de la Delegación Provincial de la Oficina de Censo Electoral de Guadalajara de 25 de abril de 1987 y de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza de 8 de mayo de 1987, reconociendo expresamente al recurrente su derecho de elector.

  6. Por providencia de 13 de octubre de 1987, se tuvo por formalizada la demanda y, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días que determina dicho precepto para alegaciones sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de octubre de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por las mismas razones expuestas en el recurso 697/1987; igual a éste, y que son literalmente como sigue: «Lo que reclama el recurrente no es ya su derecho de sufragio activo, sino su derecho a ser incluido en el censo electoral de la localidad de Alcorlo, en la provincia de Guadalajara. Si tal localidad es demográficamente inexistente -el propio recurrente reconoce que fue desalojada en 1982 y Estadística dice que la población de Derecho es de cero habitantes, que viene a ser lo mismo-, está reclamado algo imposible. Su pretensión procesal es, pues, irrealizable y carece de toda entidad lógica y, por tanto, jurídica. Es preciso, en vista de ello, concluir que el recurso que interpone ante este Tribunal es carente de cualquier contenido, desde luego del constitucional lo que lo hace incurrir en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC 8. La representación del recurrente por escrito presentado el 2 de noviembre de 1987, mantuvo la procedencia de admitir a trámite la demanda por las razones expuestas en su escrito inicial que, en lo esencial, reproduce.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como señaló el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones del recurso 697/1987 de contenido igual al presente, la demanda no sólo carece manifiestamente de contenido constitucional e incide, por tanto, en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, sino que no tiene viabilidad alguna lo qe en ella se solicita. Porque si la localidad de Alcorlo es demográficamente inexistente y, por tanto, la población de derecho es de cero habitantes, no podrá ejercer el derecho que solicita de sufragio activo (art. 23.1 C.E.), hasta tanto se inscriba en el censo electoral del Ayuntamiento en que efectivamente resida. No hay, pues, ningún acto administrativo o judicial de los poderes públicos susceptible de amparo, sino que la imposibilidad de ejercer el derecho que reclama se debe a su propia inactividad sobre los requisitos que a tal efecto ha debido cumplir, sin que, por otra parte, el expediente expropiatorio que ha dado lugar al traslado de población, guarde relación alguna con el derecho electoral que reclama.

Fallo:

En virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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