ATC 177/1988, 8 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:177A
Número de Recurso108/1988

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Objeción de conciencia: normativa aplicable.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de don Francisco Javier Varela Tato, interpuso recurso de amparo contra resolución administrativa que le fue notificada el 22 de enero de 1988 por la que se dispone su incorporación al Ejército el día 27 de enero de 1988 para prestar el servicio militar obligatorio. Dice interponer el recurso con los requisitos establecidos en el art. 45 de la LOTC y considera infringidos los arts. 14, 24 y 30 de la Constitución, este último porque, según aduce, se ha anticipado indebidamente el llamamiento que le correspondía, de noviembre a enero de 1988, impidiéndosele así ejercitar su derecho a objetar en conciencia en el plazo señalado por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, que finaliza dos meses antes de la incorporación. Solicita la nulidad del acto administrativo recurrido y su suspensión cautelar, mientras se tramita el recurso de amparo.

  2. Por providencia de 26 de enero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de don Francisco Javier Varela Tato. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial procedente conforme a lo establecido en el art. 50.1 b) en conexión con el 43.1, ambos de la LOTC. Finalmente, la Sección acuerda que no ha lugar a sustanciar el incidente de suspensión del acto recurrido, hasta tanto se resuelva sobre la admisibilidad del presente recurso.

  3. Don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, Procurador de los Tribunales, y de don Francisco Javier Varela Tato, en escrito de 27 de enero de 1988, -alega que la falta de haber o no agotado previamente la vía administrativa o judicial correspondiente sólo puede ser aplicable a la violación denunciada del art. 24 de la C.E., pero en ningún caso a la denuncia de las violaciones de los arts. 14 y 30 de la C.E., toda vez que el amparo es directo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1979, por lo que no ha lugar a aplicar el apartado 1 a) del art. 44 de la misma Ley. En cuanto a la denegación de tramitar la suspensión del acto administrativo basta señalar que si no se concede la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad de acuerdo con el art. 56.1 de la citada Ley Orgánica 2/1979, toda vez que la Orden Militar resultaría ejecutiva inmediatamente privando a mi representado del derecho que le concede el art. 30 de la C.E. Finalmente, solicita la admisión a trámite.

  4. El Fiscal, en escrito de 1 de febrero de 1988, alega que el recurrente viene directamente a esta sede impugnando su incorporación militar, sin haber hecho uso previo de ningún medio de impugnación ante los órganos del Poder Judicial. La orden de incorporación a filas, que se alega que lesiona el derecho a la igualdad y el de tutela judicial, tenía que haber sido objeto de las oportunas reclamaciones judiciales antes de plantear el presente recurso. Otro tanto hay que decir de la alegada vulneración del derecho a la objeción de conciencia, respecto del que ni siquiera ha existido la obligada solicitud de declaración de objeción de conciencia que ha de preceder a cualquier posterior reclamación (art. 1 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, de Objeción de Conciencia). Se ha incumplido así el requisito establecido en el inciso final del art. 43.1 de la LOTC de agotar la vía judicial precedente, con lo que el recurso incide en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC. Procede, según el Fiscal, la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa recogida en el art. 50.1 b) LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es claro y patente que no se ha agotado la vía judicial previa al recurso de amparo. El recurrente se funda en el art. 45 de la LOTC para interponer directamente el recurso. Pero este precepto ha sido derogado expresamente por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre (Disposición derogatoria). En la actualidad la impugnación en amparo de las resoluciones administrativas que puedan afectar al derecho a la objeción de conciencia -salvo las del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, que siguen el cauce marcado en dicha Ley Orgánica, idéntico por lo demás- deben entenderse tramitadas de acuerdo con el art. 43 de la LOTC, que exige el previo agotamiento de las vías judiciales, en este caso, el recurso contencioso-administrativo. En esta vía previa puede solicitarse y obtenerse la suspensión del acto impugnado, lo que constituye incluso regla general si se utiliza el procedimiento específico de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin pronunciarse, por ello, sobre la suspensión solicitada.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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