ATC 222/1988, 15 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:222A
Número de Recurso1703/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de diciembre de 1987 y presentado en el Juzgado de Guardia el día 17 del mismo mes, don Carlos Javier González San José, Letrado, dice interponer recurso de amparo en nombre y representación de don Antonio Cisneros Sayabera, doña Cristina Corredor López, don Julio González Vaquero y doña Aurora Oporto Cambelo, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1987, que confirma en apelación la dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en autos sobre declaración de ruina.

  2. Los hechos de los que trae origen la presente queja constitucional, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) El Ayuntamiento de Getafe adoptó dos Acuerdos de 16 de julio y 17 de septiembre de 1982 por los que respectivamente se declaraba improcedente la solicitud de declaración de ruina, de la casa sita en la calle Felipe Estévez, núm. 22 y 22 bis de dicha localidad, formulada por las propietarias -doña Teresa, doña María y doña Mercedes Eugenia Plato San Martín- y más tarde se desestimaba el recurso de reposición interpuesto. Planteado recurso contencioso-administrativo, recayó Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 10 de junio de 1985, por la que se estimaba el recurso y se anulaban los mencionados Acuerdos, así como se declaraba el estado de ruina del citado inmueble. b) Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Getafe adhiriéndose al mismo don Antonio Cisneros Sayabera y otros, todos ellos ahora recurrentes en amparo e inquilinos de sendas viviendas en el inmueble. Sin embargo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia, con fecha 20 de julio de 1987, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba íntegramente la resolución judicial anterior. El Tribunal Supremo funda su decisión en las siguientes razones: la falta absoluta de crítica de la Sentencia de instancia tanto por la representación procesal de la Corporación recurrente, «que se limita a dar por reproducidas las alegaciones de los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones», como por la representación de los arrendatarios; la existencia de un informe técnico del propio Aparejador municipal que señala la necesidad de realizar distintas reparaciones de importancia y alguna de ellas urgente en el edificio «que, en conjunto, exceden del 50 por 100 del valor del edificio, excluido el solar»; que no es aceptable, ante el mal estado de la cubierta del edificio, considerar atenuado el posible riesgo por la falta de lluvias, como alegan los arrendatarios, etc. Razones por las cuales ese Alto Tribunal pone de relieve lo adecuado de la resolución judicial de declaración de ruina del inmueble.

  3. Los recurrentes formulan como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que por error únicamente se impugna, y se reconozca: «no haber lugar a la declaración de ruina, por haberse llegado a tal situación como consecuencia de la violación de normas jurídicas de obligado cumplimiento, por parte de los propietarios demandantes». El fundamento principal de esta pretensión se encuentra en una supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva el art. 24.1 de la Constitución, porque: «de mantenerse la misma declaración de ruina respecto a la finca urbana que nos ocupa, se estaría actuando no sólo contra el art. 24.1 citado, sino también contra el párrafo 2.° del art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos», que impide el abuso de derecho y obliga a los Jueces a rechazar las pretensiones en él fundadas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a supuestas violaciones de los mismos imputables a los poderes públicos, según establece el art. 161.1 b) de la Constitución y el 41.2 LOTC, sin que puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a establecer y preservar los derechos fundamentales (art. 41.3 de la LOTC). Asimismo, de acuerdo con el art. 4.2 de la LOTC, este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso, procede llevar a cabo esta apreciación, ya que, de los términos del escrito, de lo solicitado en él, y de la documentación aportada, resulta evidente que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, ya que se trata de una cuestión de estricta legalidad que intenta recubrirse con un leve revestimiento de debate constitucional. En efecto, la pretendida conexión entre el art. 24.1 de la C.E., derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 9.2 LAU, que establece que los Jueces rechazarán las pretensiones que impliquen un manifiesto abuso de derecho o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, es sencillamente inexistente. La representación procesal de los actores no despliega ninguna actividad en demostrar esa conexión, más allá de la simple afirmación de su existencia, sin que sea fácil deducir por qué cualquier transgresión de las reglas de la buena fe contractual, jurídicamente sancionada, deba convertirse en una violación de derechos fundamentales y no en una cuestión que incumbe resolver a la jurisdicción ordinaria en sus distintas instancias. Por lo demás, la pretensión de los recurrentes de que el Tribunal Constitucional declare el estado de ruina de un inmueble, no es una solicitud que pueda hacerse valer en amparo, pues per se no configura el contenido de un derecho constitucional con rango de fundamental (art. 41.3 LOTC).

Fallo:

En su virtud, la Sala acuerda declarar de oficio su falta de jurisdicción y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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