ATC 217/1988, 15 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:217A
Número de Recurso1611/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: requisitos procesales. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Angelina García Sánchez, interpone recurso de amparo con fecha de 7 de diciembre de 1987 frente al Auto de Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, dictado en procedimiento de reclamación salarial. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes: a) La demandante de amparo solicitó en 1985 ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el abono de las indemnizaciones por despido que correspondían a su difunto padre. Contra la resolución denegatoria de ese organismo interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que se declaró incompetente por Auto de 10 de junio de 1987.

    1. A la vista de esa declaración, la solicitante presentó demanda ante la jurisdicción laboral. La demanda fue admitida a trámite por providencia de 14 de julio de 1987, de Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, si bien se requirió a la persona que figuraba como representante para que aportara, en el plazo de cuatro días, copia original de otorgamiento de poder, para cotejarlo con la fotocopia que obraba en el procedimiento. c) Transcurrido ese plazo sin que fuera cumplimentado ese requerimiento, Magistratura de Trabajo, mediante providencia de 24 de julio de 1987, dejó sin efecto el señalamiento de juicio realizado en la anterior providencia y ordenó el archivo de las actuaciones. Contra esa decisión interpuso la demandante recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 28 de octubre de 1987.

  3. Contra esta última decisión judicial se interpuso recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Considera la demandante de amparo que se trata de una decisión excesivamente rigurosa, pues por un posible defecto formal en la acreditación de la representación concedida no se puede privar a la parte de una resolución sobre el fondo. Añade que con su demanda se aportaron fotocopias de los poderes notariales que obraban en la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, ante la que se había acreditado previamente la representación, y que la demanda iba firmada por el Letrado que tenía previsto asistir a la demandante en el juicio. Solicita la demandante, por todo ello, que se anule el Auto impugnado y que se declare su derecho a un nuevo señalamiento para el juicio oral.

  4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, de acuerdo con lo previsto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con los siguientes motivos de admisión: 1) No haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC], y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. Presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal el 29 de enero de 1988, manifestando que la vulneración que se aduce del art. 24.1 C.E. se había producido ya, si tal fuera el caso, con ocasión de la resolución de archivo de 24 de julio de 1987, por lo que debió de haberse invocado en el recurso de reposición la violación antedicha, lo que no se hizo, concurriendo así el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) LOTC, en relación con el art. 50.1 b) de la misma norma. Además, carece la demanda de contenido constitucional, pues no se subsanó, por negligencia sólo imputable a la recurrente, un defecto procesal grave. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.

    La recurrente, por su parte, manifiesta que ha invocado el derecho fundamental que alegó en el momento procesal oportuno: y se reitera en los demás argumentos de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Considera la demandante de amparo que la resolución judicial impugnada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, desde el momento en que le ha privado de una resolución sobre el fondo por la única razón de no haber acreditado en su momento la representación que había conferido a la persona que actuaba en su nombre. Aduce, en este sentido, que la representación se había acreditado ya ante otro órgano jurisdiccional, y que es práctica usual que sólo se aporte fotocopia en el momento de interponer la demanda, aportándose el original de la escritura en el juicio oral.

  2. Ciertamente, el archivo de las actuaciones, por el único motivo de no haberse acreditado fehacientemente la representación otorgada, sin dar ocasión de subsanar ese defecto formal, puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando ;la veracidad de la representación puede deducirse de otros datos como ya dijo este Tribunal en la STC 132/1987, de 21 de julio. También puede lesionar ese derecho la decisión judicial de archivo de las actuaciones, aun después de abrir un trámite de subsanación, fundada en la falta de aportación de algún documento cuya emisión o elaboración no depende de la parte que está obligada a añadirlo a su demanda (STC 172/1987, de 3 de noviembre). Podría sostenerse, incluso, que lesiona el art. 24.1 de la Constitución la decisión judicial que ordena el archivo de las actuaciones por incumplimiento de un requisito que, aun siendo exigido por la ley, no sea necesario para la resolución del caso concreto (STC 118/1987, de 8 de julio). Pero ninguna de estas circunstancias concurre en esta ocasión. En efecto, como se desprende de los anteriores antecedentes, el Juez que entendía del asunto no decretó directamente el archivo de las actuaciones cuando advirtió la falta de acreditación fehaciente de la representación otorgada en favor de la persona que actuaba en nombre de la demandante, sino que, por el contrario, concedió un plazo de cuatro días (el previsto en el art. 72 de la LPL para subsanar los defectos de la demanda) para que la parte pudiera reparar ese defecto, y sólo tras la negativa de ésta a cumplir ese trámite o, sencillamente, tras su inactividad, decidió archivar las actuaciones.

  3. No puede decirse, por tanto, que el cierre del proceso y la privación de una resolución sobre el fondo se deban en este caso a una actitud del Juez excesivamente rigurosa o formalista, ya que se limitó a exigir la subsanación de un defecto cuya comisión la demandante no pone en duda en ningún momento, y cuya trascendencia no pude minusvalorarse, ya que se trataba de acreditar la veracidad de la representación que se decía ostentar. Fue la parte demandante la que, por su inactividad o por su falta de diligencia, provocó aquella decisión, pues sin ninguna explicación o, al menos, sin motivos jurídicamente aceptables, dejó de cumplimentar el requerimiento que el Juez le había transmitido expresamente, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento.

No hay en este caso, por consiguiente, datos que permitan entender que la decisión judicial fue contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Conviene tener en cuenta, en este sentido, que es doctrina de este Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución no ampara los errores o defectos formales que tienen su único origen en la inactividad o falta de diligencia de la parte, sobre todo cuando, somo sucedía en esta ocasión, acude al proceso asistida de Letrado. Concurre, por tanto, en la demanda la causa de inadmisión puesta en conocimiento de la recurrente en nuestra providencia de 13 de enero pasado, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal: por lo que no es necesario entrar en el análisis de la causa de inadmisión, también puesta de manifiesto, consistente en no haberse invocado, en el momento procesal oportuno, el derecho fundamental que se aduce como vulnerado.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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