ATC 181/1988, 15 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:181A
Número de Recurso554/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Derecho a la asistencia de Letrado. Derecho a la inviolabilidad del domicilio; no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 28 de abril de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Natalia Jiménez Suárez, interpone recurso de amparo «contra todas las medidas y resoluciones» adoptadas en el procedimiento especial de la Ley Orgánica 10/1980, núm. 33/1986, del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas, desde la declaración de la propia recurrente de 15 de noviembre de 1985, y, en especial, contra el Auto de 20 de diciembre de 1985 y la Sentencia núm. 31/1986 recaída en el mencionado procedimiento, notificada el 20 de junio de 1986, y asimismo contra la Sentencia de 11 de marzo de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación 699/1986. Esta Sentencia confirmaba la resolución anterior, condenando a doña Natalia Jiménez Suárez, como autora responsable de un delito tipificado en el art. 344 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de ciento ochenta días en caso de impago, y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda, según se desprende de los antecedentes, son los siguientes: a) La recurrente, doña Natalia Jiménez Suárez, fue detenida en su domicilio de Dos Hermanas, sito en la calle del Ebro, núm. 7, después de un registro de la Policía en el que, según se afirma, se infringió el art. 569 de la L.E.Cr. El 15 de noviembre de 1985, en la comparecencia ante el Juez de Instrucción, se declaró inocente de los hechos que se le imputaban, pero, al hacerle saber que si se retractaba de las manifestaciones efectuadas en la Comisaría de Policía, se darían las órdenes oportunas para que fueran oídos en declaración, previa detención, si así fuera necesario, su hijo, Diego Rodríguez Jiménez, y su marido, Manuel Rodríguez Riva, optó por decir que era ella la responsable de la venta de droga hallada en su domicilio. Se sintió coaccionada a obrar de este modo -dice- para evitar la detención de su hijo, drogadicto, y éste es el único motivo por el que se declaró culpable, y la única causa, a su vez, de la Sentencia condenatoria, pues los hechos declarados probados no fueron objeto de ninguna otra prueba. Asimismo pone de relieve la sospecha de parcialidad del Juez sentenciador en este tipo de procedimiento, por la posibilidad de «prejuzgar el resultado del juicio y dejarse influenciar por la instrucción».

    1. La promoviente del amparo no pudo obtener en su declaración la presencia de su Abogado por haberse practicado la diligencia en domingo, cuando aquél se encontraba ausente, por lo que se vio obligada a acudir a otro distinto. Aunque su Letrado intentó intervenir y presentó un escrito de personación el 18 de noviembre de 1985, no se tuvo en cuenta dicha personación hasta Auto dictado el 20 de diciembre siguiente, por lo que la recurrente tampoco pudo contar con su Letrado en la segunda comparecencia ante el Juzgado, no siendo asistida por él hasta la de 14 de enero de 1986, o sea, dos meses después de su detención.

    2. Se incorporaron al procedimiento declaraciones obtenidas en otros -la del señor Sánchez Camacho y la señora Vázquez- «por la simple fórmula de copiar a mano el propio Instructor las declaraciones de dichos otros procedimientos y unirlas a éste...»; a pesar de que dichas personas se retractaron, afirmando que las hicieron a sabiendas de que mentían o que se encontraban entonces en mal estado de salud, como consecuencia del síndrome de abstinencia.

    3. Aunque el Ministerio Fiscal manifestó en el acto del juicio oral que la acusada había atribuido al señor Juez un delito falso de tortura, «no se tomó medida alguna al respecto, ni tampoco se adoptaron en relación a los testigos, quienes afirmaron que habían declarado con miedo y sabiendo que estaban mintiendo y que además lo decían voluntariamente en este acto (juicio oral) y sin presión alguna».

    4. Con fecha 9 de junio de 1986 se dictó Sentencia condenatoria, notificada el 20 del mismo mes, que impuso a la hoy recurrente en amparo la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas.

    5. Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, correspondió el recurso a la Sección Tercera, quien dictó Sentencia el 11 de marzo de 1987, notificada el 6 de abril siguiente, confirmatoria de la de primera instancia.

  3. La representación de la recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el art. 17.3 C.E., que prohíbe obligar a declarar; el art. 24.1 y 2 C.E., en relación con el derecho a la presunción de inocencia, y el art. 18 C.E., en cuanto a la forma improcedente de efectuarse el registro del domicilio de la recurrente. Asimismo denuncia la infracción de los siguientes preceptos: arts. 520 y 569 L.E.Cr., arts. 344 y 61 C. P., y Circular núm. 4 de la Fiscalía General del Estado.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de lo actuado en el procedimiento penal de la Ley Orgánica 10/1980, núm. 33/1986, del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas, a partir de la declaración de su representada, de 15 de noviembre de 1985, «así como la de las dos resoluciones del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas y de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla, de que dicho acto inicial tiene causa, reconociendo de forma expresa a la recurrente el derecho a ser juzgada nuevamente con las garantías procesales y seguridad jurídica necesarias, a fin de acreditar en conciencia si la misma es culpable o inocente del hecho que se le imputa, con todos los demás pronunciamientos a ello inherentes». Por medio de otrosí, interesa también la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial, y afirma que se reserva el derecho a ejercitar las acciones oportunas al respecto, «sin perjuicio de que si el Tribunal lo estima oportuno dirija el correspondiente tanto de culpa, a fin de dilucidar dichas responsabilidades por los medios legales vigentes en la materia al órgano correspondiente».

  4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En cuanto a la suspensión solicitada, acuerda posponer su decisión hasta que resuelva sobre la admisión o no a trámite del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 12 de junio de 1987, señala que, en sí mismos considerados, los reparos hechos por la recurrente a la entrada y registro domiciliario y a la declaración judicial prestada serían extemporáneos y, en relación con la presunción de inocencia e indefensión, irrelevantes, ya que, de una parte, los efectos intervenidos en el registro, realizado con mandamiento judicial, constituyeron prueba esencial para la condena, y de otra, no puede afirmarse que las irregularidades atribuidas a la confesión judicial hayan sido lesivas para el derecho fundamental invocado ya que aquélla no fue la prueba de cargo determinante de la Sentencia. En relación con el derecho de asistencia letrada -añade-, no puede negarse que la demandante gozó de ésta en todos los momentos del procedimiento. Y, finalmente, la presencia del corpus delicti en el domicilio de la recurrente, así como el testimonio de los Inspectores de Policía en el juicio oral, excluyen cualquier posibilidad de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, solicita de este Tribunal que dicte Auto de inadmisión de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC.

  6. La representación de la recurrente presenta sus alegaciones el 16 de junio de 1987, interesando la admisión a trámite del recurso con todos los pronunciamientos inherentes. A tal efecto manifiesta que no considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que lo que se cuestiona es la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos, al igual que el resto de los derechos invocados, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según doctrina constante de este Tribunal, la tramitación plena del recurso de amparo y su conclusión por Sentencia no se justifica únicamente porque en la demanda se invoquen derechos fundamentales cuya protección y garantía esté incluida en el ámbito de dicho proceso constitucional, sino que es preciso además que exista alguna posibilidad, no excluible de forma manifiesta a la vista del escrito de interposición y documentos adjuntos, de que se haya producido la vulneración aducida como fundamento de la pretensión que se formula.

  2. En el presente caso de ningún modo puede entenderse infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que el fallo condenatorio se funda en los siguientes medios de prueba: objetos encontrados en el registro, judicialmente autorizado, efectuado en el domicilio de la acusada, donde se hallaron «veintiséis papelinas de heroína perfectamente dispuestas para la venta, una pesa conteniendo restos de heroína, un cuchillo de grandes dimensiones con resto de hachís, así como otros restos de sustancias estupefacientes»; las propias contradicciones de la acusada en sus declaraciones, aun prescindiendo del sentido de la prestada judicialmente el 25 de noviembre de 1985 que, según ella, fue realizada en condiciones contrarias al art. 17.3 de la Constitución; la diligencia practicada de careo con su hijo, y las manifestaciones testimoniales efectuadas en el propio juicio oral, cuya verosimilitud pudo ponderar el Juez contrastándolas con lo afirmado anteriormente por los mismos testigos, que ahora deponían ante él con las necesarias garantías de inmediación, contradicción y publicidad. 3. Igualmente carecen de consistencia los reproches que desde el punto de vista constitucional se hacen a la declaración judicial de la acusada de 15 de noviembre de 1985 y a su asistencia letrada durante la tramitación del proceso penal, así como a la entrada en su domicilio y al registro en él practicado. En efecto, ha de señalarse que: a) En todo momento contó la recurrente con asistencia letrada y, por lo que se refiere concretamente a su declaración de 15 de noviembre de 1985 -que, aunque practicada en domingo, no supuso infracción alguna de la legalidad ordinaria, conforme al art. 201 L.E.Cr. y al 184 LOPJ-, estuvo asistida de dos Abogados, uno designado por ella misma y otro por el turno de oficio, sin que de esta duplicidad pudiera derivarse ninguna consecuencia lesiva para el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Norma fundamental. Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni ha sido alegado anteriormente, que, para obligar a la recurrente a retractarse de sus declaraciones previas, se le hubiera advertido que, en el caso de que no se confesara culpable, la investigación relacionada con la posible venta de droga preparada al efecto y encontrada en su domicilio podría hacerse derivar hacia los otros moradores del mismo, con la correspondiente citación para ser oídos y, en su caso, con su posible detención. Y, aunque tal advertencia le hubiera sido efectuada, con ella no se habría hecho otra cosa que poner en su conocimiento las consecuencias especificadas en los arts. 486, 487 y 488 de la L.E.Cr. b) Finalmente, por lo que concierne a la entrada en el domicilio de la recurrente y subsiguiente registro, no se concreta en qué pudo consistir la supuesta infracción del art. 18 de la Constitución, la cual resulta difícilmente concebible dado que, según se afirma, no hubo oposición alguna y el registro contaba con la correspondiente autorización judicial.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Natalia Jiménez Suarez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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