ATC 180/1988, 15 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:180A
Número de Recurso547/1987

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Julia Saugar Díaz

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Julia Saugar Díaz interpuso el presente recurso amparo, presentado el día 27 de abril de 1987, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, con fecha 6 de febrero de 1981, en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Productos Roche, Sociedad Anónima», contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, sobre aplicación de beneficios de la amnistía regulada por la Ley 46/1977, de 15 de octubre; Sentencia esta dictada en proceso seguido a instancia de doña Julia Saugar Díaz y doña Isabel Bautista Díaz, frente a la indicada empresa «Productos Roche, Sociedad Anónima». De las dos referidas demandantes sólo la primera acudió a esta vía constitucional después de haber planteado -también sólo dicha demandante- recurso de revisión ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo contra la indicada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo; recurso de revisión que fue desestimado.

  2. La demanda de amparo fue admitida a trámite recabándose las actuaciones judiciales y los emplazamientos de quienes hubiesen sido parte en aquéllas, si bien con expresa exclusión de quienes quieran coadyuvar con la recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiere ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

  3. Doña Isabel Bautista Díaz ha comparecido manifestando haber sido emplazada por la Magistratura de Trabajo como consecuencia de la admisión a trámite del recurso y previamente a la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Por providencia de 23 de noviembre pasado se acordó no haber lugar a tener por personada a doña Isabel Bautista, toda vez que pretendía asumir la posición de recurrente («coadyuvante» de la recurrente, decía) y le había transcurrido ya el plazo de veinte días que para recurrir establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  4. Contra esta providencia interpuso doña Isabel Bautista recurso de súplica alegando que no podía acudir a esta vía constitucional en el plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia de revisión, ya que no intervino en dicho recurso, y que ahora acudía a esta vía constitucional con un interés legítimo en calidad de coadyuvante de la recurrente. Sobre el recurso de súplica han sido oídos la parte demandada y el Ministerio Fiscal. La parte demandada alega que no existe en nuestra Ley Orgánica la figura del coadyuvante del demandante. El Ministerio Fiscal entiende igualmente excluida la referida figura y considera que existe la extemporaneidad a que se refería la providencia impugnada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El supuesto de hecho de este recurso de súplica es el de dos trabajadoras demandantes ante la Jurisdicción laboral, de las cuales una dejó de actuar al recibir una Sentencia de suplicación contraria a sus intereses, mientras que la otra ha continuado actuando, primero con un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, y luego ante este Tribunal Constitucional, entablando un recurso de amparo al que ahora quiere incorporarse la demandante, que permaneció inactiva, afirmándose coadyuvante. La pretendida coadyuvante pretende, pues, asumir en esta vía constitucional la misma posición impugnatoria de la recurrente y continuar o reproducir su condición de codemandante junto con la señora Saugar, es decir, pretende ser recurrente, para lo que le ha transcurrido ya el plazo del art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica, extemporaneidad a la que no obsta su alegación de que no intervino en el recurso de revisión, pues, desde el propio punto de vista de la recurrente en súplica, ello evidencia o que no lo consideraba preciso (y entonces debió acudir al amparo dentro de los veinte días desde la notificación de la Sentencia de suplicación) o que no habría agotado la vía judicial. En último término, desde el Auto 146/1981 del Pleno de este Tribunal se ha venido reiterando en otros muchos que, ante la amplitud con que se regula la legitimación en el proceso constitucional, la figura del coadyuvante del demandante queda lógicamente circunscrita, dentro de aquella generalidad y amplitud, a los supuestos previstos en el art. 46.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, esto es, a los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, lo que no ocurre en el presente caso. En previsión de lo cual ya se hizo, al ordenar los emplazamientos, la exclusión de los recurrentes extemporáneos y de los coadyuvantes de la demandante.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar al recurso de súplica contra la providencia de 23 de noviembre de 1987, que se mantiene en sus propios términos. Y, hallándose concluso este proceso de amparo, quede el mismo pendiente de señalamiento para deliberación y votación para cuando por turno corresponda.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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