ATC 296/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:296A
Número de Recurso32/1988

Extracto:

Inadmision. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Libertad de expresión: no violada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pozas Granero, en nombre y representacion de don Epifanio Gallo Gallo, Interpone recurso de amparo con fecha 4 de enero de 1988 -y entrada en este Tribunal el día 8 del mismo mes y año-, frente a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 5 de noviembre de 1987, dictada en autos sobre resolución del contrato de trabajo. Invoca los arts. 14, 20 y 24 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes: a) Don Epifanio Gallo Gallo formuló demanda ante la jurisdicción laboral contra la Empresa «Vickers Sistemps, Sociedad Anónima», solicitando la resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 51.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, por modificaciones sustanciales en su puesto de trabajo en perjuicio de su formación profesional y su dignidad.

    1. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya estimó la petición y condenó a la Empresa, una vez resuelto el contrato de trabajo, al abono de determinadas indemnizaciones. Esta resolución judicial, no obstante, fue recurrida en casación por la Empresa y revocada por la del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 5 de noviembre de 1987, en la que se aducía que no se daban las circunstancias necesarias para la aplicación de aquel precepto legal. 3. Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14, 20 y 24 de la C.E., en base a las siguientes alegaciones: a) El art. 14 de la C. E. habría sido lesionado por desigualdad de la aplicación de la Ley en relación con otras resoluciones del TS (Sala Sexta) (de 23 de septiembre de 1980, 26 de abril de 1982, 17 de julio de 1982, 5 de abril de 1984 y 8 de mayo de 1984), en las que se ha venido defendiendo una interpretación del art. 50.1 a) del ET distinta a la sostenida, sin justificación del cambio de criterio, en la Sentencia ahora impugnada.

    2. El art. 20.1 de la C.E. habría sido lesionado porque la TS, «de unas concretas manifestaciones criticas -favorecidas por la presunción de inocencia y en modo alguno afectadas de la irregularidad que se les supone gratuitamente-, ha hecho derivar nada menos que la justificación del deterioro de las relaciones laborales y ha exonerado a la Empresa de toda iniciativa causal o responsabilidad de la producción de dicho efecto».

    3. El art. 24.1 de la C.E. habría sido vulnerado porque el TS no razona suficientemente la revocación de los argumentos ofrecidos por la Sentencia de instancia, ni explica el sentido o la significación de la relevancia concedida a los antecedentes de hecho, admitiendo sin la debida fundamentación la modificación solicitada por la Empresa. Por todo ello, solicita el demandante de amparo la admisión a trámite de su recurso y la estimación de sus pretensiones, con la reposición de las actuaciones al momento procesal necesario para restaurar en su integridad los derechos lesionados. 4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: 1.° Posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, a efectos del cómputo del plazo previsto para la presentación del recurso [art. 50.1 a), en conexión con el 44.2 LOTC].

    1. No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) LOTC].

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

  3. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales y de don Epifanio Gallo Gallo en escrito de 16 de febrero de 1988, acompaña documento acreditativo de la fecha de notificación de la Sentencia. En cuanto a la previa invocación del derecho, indica que es imposible achacar a su conducta la inobservancia del requisito formal consistente en invocar, tan pronto como se hubiera conocido, la violación del precepto infringido, pues precisamente eso es lo que esta parte ha hecho en el mismo momento en que ha tenido conocimiento de tal infracción, que ha tenido lugar en la propia Sentencia impugnada. Por lo que se refiere al fondo, se ratifica en su demanda.

  4. El Fiscal, en escrito de 18 de febrero de 1988, solicita la inadmisión del amparo, y al efecto, alega que la primera cuestión que plantea la demanda de amparo es la posible lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, pero no es aceptable, porque el demandante no identifica ni acompaña con su demanda las resoluciones que invoca como término de comparación. Basta leer la Sentencia impugnada (5 de noviembre de 1987) para comprobar que la Sala Sexta del Tribunal Supremo tiene sobradas razones y fundamentos para llegar a su decisión (fallo), sin que sea precisa una expresa referencia a supuestos anteriormente resueltos cuando de la propia Sentencia se desprenda, como es el caso, la voluntad consistente del Tribunal de sentar el criterio concreto que establece. Las concretas alusiones al art. 20.1 de la C.E. no demuestran otra cosa que una discrepancia del recurrente con el Tribunal, pero en modo alguno la lesión del derecho a la libertad de expresión. No puede, finalmente, aceptarse que la Sentencia del TCT que se acata carezca de fundamento suficiente, pues las alegaciones del demandante lo que demuestran es su disconformidad con la valoración de la prueba que hizo el juzgador, y esto carece de dimensión constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pueden considerarse subsanados los defectos observados relativos a la extemporaneidad y a la previa invocación del derecho.

  2. Considera el demandante que la resolución judicial impugnada lesiona, por diferentes razones, los arts. 14, 20.1 y 24 de la C.E.: el primero, por apartarse injustificada e inmotivadamente del criterio seguido en otras Sentencias anteriores del mismo Tribunal; el segundo, por entender que las manifestaciones criticas del actor habían sido la causa del deterioro de las relaciones entre la Empresa y el trabajador, y el tercero, por revocar los fundamentos jurídicos de la resolución judicial de instancia sin el suficiente razonamiento y modificar los antecedentes de hecho sin explicar debidamente su alcance y relevancia. Ninguna de estas impugnaciones ofrece, sin embargo, suficiente fuerza persuasiva. La invocación de aquellos derechos fundamentales, en efecto, no es más que un recurso para replantear ante este Tribunal la cuestión que ya se ha decidido con carácter firme ante la jurisdicción laboral, esto es, si las modificaciones operadas por la Empresa podían subsanarse o no en el supuesto de hecho contemplado en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, que faculta al trabajador para resolver la relación de trabajo, con derecho a indemnización, cuando el empleador efectúe «modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad». La demanda de amparo, así pues, carece de todo contenido constitucional como a continuación se expone.

  3. Fácilmente se comprueba, en primer lugar, que no se ha producido lesión alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, implícitamente consagrado en el art. 14 de la C.E. El demandante aduce que la Sentencia impugnada se aparta injustificada e inmotivadamente del criterio seguido por el propio Tribunal Supremo en la interpretación del art. 50.1 a) del ET, y cita al efecto diversas resoluciones del mismo. Pero esto no es admisible por dos razones. Una, que no hay contradicción entre las resoluciones citadas por el demandante como término de comparación y la que aquí se impugna. Dejando de lado la diferencia que cabe apreciar entre los respectivos supuestos de hecho, hay que tener en cuenta que en las resoluciones citadas como término de comparación, el TS constata, efectivamente, que hubo perjuicio de la situación profesional del trabajador, mientras que en la resolución que ahora se impugna queda probado que el actor mantuvo íntegras sus condiciones de trabajo y no sufrió ningún perjuicio ni en su formación profesional ni en su dignidad, pues, a pesar del cambio, seguía detentando atribuciones directivas e incluso tuvo la oportunidad de ocupar un puesto de trabajo más relevante. No hubo, pues, cambio de criterio, menos aún injustificado. Y la otra razón reside en que no puede olvidarse que la Sentencia ahora impugnada alude expresamente al criterio sostenido por el TS en las resoluciones más recientes (de los años 1985 a 1987) acerca de la correcta interpretación de aquel precepto legal, recogiendo de manera expresa y detallada los elementos más importantes de esa doctrina para después aplicarlos al supuesto de hecho enjuiciado. Ello bastaría, aunque hubiese cambio de criterio respecto a las resoluciones citadas por el demandante (que sólo alcanzan al año 1982), para destacar la supuesta violación del art. 14 de la C.E., puesto que el cambio estaría debidamente justificado.

  4. También es claro que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la libertad de expresión contemplado en el art. 20.1 de la C.E. Es cierto que la resolución judicial impugnada hace alusión a las manifestaciones críticas vertidas por el actor frente a la Empresa, pero también lo es que trae a colación esa circunstancia para encontrar las razones del deterioro de las relaciones entre el trabajador y la Empresa, y no para, fundando en ello la procedencia de las modificaciones operadas por el empresario, rechazar la petición del actor. Fue ésa, por tanto, una alusión que carecía de carácter peyorativo y que no tuvo trascendencia alguna para el resultado final del contencioso. No consta, por lo demás, que el trabajador fuese sancionado o perjudicado precisamente por aquellas manifestaciones críticas. Ni siquiera se hace referencia en su demanda a esa posibilidad. Ningún fundamento reviste, por último, la pretendida violación del art. 24 C.E. Y ello, fundamentalmente, porque la resolución judicial que aquí se impugna es exhaustiva en la exposición y explicación de los fundamentos jurídicos y de los motivos que le han llevado a revocar la decisión judicial de instancia. No es cierto que admita de manera inmotivada o carente de fundamento los motivos de casación aducidos por la Empresa, y para comprobarlo basta una rápida lectura de su texto, en el que se razona, más que suficientemente, el motivo de todas y cada una de las decisiones que condujeron al fallo.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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