ATC 286/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:286A
Número de Recurso1683/1987

Extracto:

Inadmisión: Motivación de las resoluciones y resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel García Moreno, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de diciembre de 1987, interpuso recurso de amparo contra Auto de archivo de las diligencias previas 3.10/87, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, dictado con fecha 28 de septiembre de 1987, y contra Auto de 26 de oetubre de 1987, resolutorio del recurso de reforma interpuesto, resoluciones ambas confirmadas por el Auto de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictado el 18 de noviembre de 1987 al resolver el correspondiente recurso de apelación (rollo num. 85/87).

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: A) Como consecuencia de la práctica de una diligencia de toma de posesión del inmueble núm. 1 de la calle María Auxiliadora de La Almunia de Doña Godina.

    relacionada con subasta pública celebrada en autos de procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, el recurrente en amparo formuló denuncia, con fecha 29 de junio de 1987, contra don José Antonio Ferrer López de Aberasturi, don José María Aguilar Lozano, oficial del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza y contra el Agente Judicial del mismo Juzgado.

    1. Iniciadas las diligencias previas núm. 3.100/87 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza como consecuencia de dicha denuncia, el 28 de agosto de 1987, se dicto Auto acordando su archivo, que fue recurrido por el demandante de amparo en reforma, y, subsidiariamente, en apelación por carecer la resolución de motivación suficiente.

    2. Desestimado el recurso de reforma y admitido a trámite el de apelación, correspondió su conocimiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza que, bajo número de rollo 85/87, dictó, con fecha 18 de noviembre de 1987, Auto acordando también la desestimación de esta impugnación.

    El recurrente invoca la vulneración dcl art. 24.1 C.E., e interesa la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, de 28 de septiembre de 1987, que decretó el archivo de las diligencias previas núm. 3.100/87, así como los sucesivos Autos del propio Juzgado, de 26 de octubre de 1987, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 18 de noviembre, que vinieron a confirmar dicho archivo. así como la declaración de «nulidad de todo Auto de archivo que pronuncie utilizando un impreso o fórmula estampada sin referencia alguna al caso concreto ni motivación ni razón alguna de determinación de la resolución».

  3. La Sección en providencia de 20 de enero de 1988, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b) de dicho precepto, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. El trámite fue únicamente evacuado por el Ministerio Fiscal que, con fecha 5 de febrero de 1988, presentó escrito interesando la inadmisión de la demanda, ya que, desde su punto de vista, se limita a discrepar del archivo acordado de las diligencias penales al no haberse apreciado indicios de criminalidad en los hechos denunciados, lo que constituye una competencia exclusiva de los órganos judiciales, cuya decisión en este aspecto no puede ser revisada en vía de amparo. Por otra parte, estima que no es exacto que el Auto de archivo no haga referencia a los hechos, con independencia de que, en todo caso, dicha omisión estaría subsanada por los cinco apartados que fundamentan el Auto desestimatorio del recurso de reforma, que fueron asumidos por la Audiencia al conocer de la apelación interpuesta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración del art. 24.1 C.E., productora de la indefensión denunciada, se anuda en la demanda al hecho de que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, que decretó el archivo de las diligencias previas núm. 3. 100/87, y fue confirmado por las sucesivas resoluciones desestimatorias de los recursos de reforma y apelación, fue redactado en un impreso o fórmula estampada, sin ningún razonamiento particular referente al caso, ignorando, además, la prohibición contenida en R.O. de 13 de mayo de 1895.

  2. La motivación de determinadas resoluciones judiciales es una exigencia constitucionalmente impuesta por el art. 24.1 C.E., como garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo, además, el adecuado ejercicio de los recursos previstos, y, consiguientemente, el control de la decisión judicial (SSTC 17 de diciembre de 1985, R.A. 429/84; 116/1986, de 8 de octubre, R.A. 1.021/85, y 55/1987, de 13 de mayo, R.A. 416/86). No obstante, este mismo Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de los fundamentos jurídicos impresos, señalando que la técnica de serialización de Sentencias o resoluciones «modelo» o «standard», si bien no es admisible cuando elude la consideración correcta y completa del caso propuesto, en cuanto solución genérica que no atienda a peculiaridades o matices, ello no tiene trascendencia constitucional alguna cuando permita conocer las razones efectivamente tenidas en cuenta (Auto de 23 de septiembre de 1987, R.A. 837/87). En el presente caso es cierto que el Auto inicial del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza de 28 de septiembre de 1987 únicamente permitía conocer que las diligencias previas se archivaron porque los hechos recogidos en el resultando de la propia resolución no eran para el Juez constitutivos de infracción penal. Sin embargo, la falta de concreción inicial en la determinación de los motivos excluyentes del ilícito penal en los hechos objeto del procedimiento seguido quedó subsanada por el propio Juez cuando declara no haber lugar al recurso de reforma, haciendo explícitas las razones tenidas en cuenta para el archivo, con proyección específica a las conductas denunciadas, en los cinco apartados de su Auto de 26 de octubre de 1987.

  3. En consecuencia, no puede negarse que se han cumplido las finalidades de la motivación, poniendo en conocimiento de la parte las razones de la decisión judicial, y permitiendo el control de éstas por la Audiencia Provincial, que en su Auto de 18 de noviembre de 1987, entiende concisas pero claras las expuestas en la resolución que rechazó el recurso de reforma, estimando, por su parte, que el problema derivado de la existencia de las resoluciones, al parecer, contradictorias en procesos civiles sólo puede tener una solución adecuada utilizando la vía civil ordinaria, «sin que se haya acreditado que los funcionarios actuantes cometieran extralimitación alguna en las funciones que les habían encomendado, objeto de la denuncia».

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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