ATC 284/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:284A
Número de Recurso1641/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita interpuso, en nombre y representación de don Gonzalo Miguel Pérez Foulquié, recurso de amparo contra el Auto de 6 de noviembre de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, que desestimó el recurso de queja por él interpuesto y confirmó el Auto dictado el 3 de junio de 1987 por el Juzgado de Distrito núm. 10 de dicha ciudad sobre tasación de costas. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: a) Como consecuencia del atropello sufrido por el hoy demandante, del que resultó lesionado, el Juzgado de Distrito núm. 10 de Barcelona incoó el juicio de faltas núm. 2.548-2.564/1983. Contra la Sentencia dictada, de fecha no concretada, el hoy demandante en amparo interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona. En la Sentencia dictada en grado de apelación se reconoció indemnización en favor del recurrente, en su condición de perjudicado.

    1. Con fecha 26 de febrero de 1987, solicitó del Juzgado de Distrito antes citado la ejecución de la Sentencia y la inclusión y aprobación de la tasación de costas por él presentada, en la que incluía honorarios del Abogado que le había defendido en el juicio de faltas y de un Perito. Por providencia de 3 de marzo de 1987, el Juzgado acordó no haber lugar a lo solicitado. Formulado recurso de reforma contra dicha resolución, fue desestimado por Auto de 3 de junio de 1987, al considerar el Juez que, al no ser preceptiva la asistencia de Letrado en los juicios de faltas, los honorarios devengados en este concepto no podían ser incluidos en las costas procesales y que los honorarios de Peritos no habían sido acreditados en la forma señalada por el art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. Contra el citado Auto interpuso el solicitante de amparo recurso de queja ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, tramitado con el núm. 420/1987. Por Auto de 6 de noviembre de 1987, el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, al estimar, de un lado, que los honorarios de Abogado no podían ser incluidos en las costas procesales y, de otro, que para la inclusión de los honorarios de Perito tenía que constar la condición de parte, no bastando la de mero denunciante, así como que dicha prueba hubiera sido propuesta y admitida por el Juzgado.

  2. La representación del recurrente de amparo considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a utilizar las pruebas periciales para la defensa, reconocidos en el art. 24. 1 y 2 de la Constitución, alegando que la negativa de los órganos judiciales a incluir en las costas procesales los honorarios de Abogado y Perito no es ajustada a Derecho, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no excluye expresamente del contenido de las costas las cantidades devengadas por dichos conceptos. Asimismo, considera que si el Juzgado de Distrito no admitió la inclusión de los honorarios de Perito por defecto en la forma de proposición, debía de haber advertido cuáles eran dichos defectos y conceder un plazo para su posible subsanación. Por todo ello solicita de este Tribunal que anule los Autos recurridos y reconozca el derecho del solicitante de amparo a solicitar y a que se tramite la tasación y, en su caso, aprobación de las costas procesales con la inclusión de los honorarios de Letrado y Perito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 y 29 de la Constitución, según dispone el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), de conformidad con lo establecido por los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución. La pretensión que se formula en este recurso de amparo, sobre el derecho a que se incluyan en la tasación de costas practicada en el juicio de faltas las partidas correspondientes a los honorarios de Letrado y Perito, no vulneran derecho fundamental alguno del recurrente. Es una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido resuelta por los órganos judiciales competentes con arreglo a las normas procesales que, en exclusiva, corresponde a aquellos aplicar, según lo establecido en el art. 1 17.3 de la Constitución.

El art. 4.2 de la LOTC disponc que «el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia». Por aplicación de este precepto, y dado que lo postulado por el recurrente no afecta a derecho constitucional alguno que le haya sido vulnerado, procede hacer la declaración prevista en dicho precepto.

Fallo:

En su virtud, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente- recurso de- amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR