ATC 262/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:262A
Número de Recurso1432/1987

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: garantías. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Rosa García Alonso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Proocuradora dc los Tribunales dona Isabel Cañedo Vega, en representación de doña Rosa García Alonso, interpone el 6 de noviembre de 1987 recurso de amparo que dice dirigir contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Segunda) de 21 de julio de 1987, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid en 28 de enero de 1987, en proceso por despido.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis en los siguientes hechos: a ) La recurrente prestaba servicios para la empresa «Celso García. S. A.», con la categoría de limpiadora y fue despedida el 3 de diciembre de 1986 por haber realizado trabajos de empleada de hogar mientras se hallaba en situación de baja en la empresa por incapacidad laboral transitoria.

    1. Formulada demanda por despido, en el acto de juicio correspondiente ante la Magistratura citada se practicaron como pruebas por la empresa la de confesión de la actora, quien negó los hechos imputados, y testifical de un detective privado, contratado por la demandada, quien reconoció que no había visto personalmente trabajar a la actora, y manifestó que la había seguido durante cuatro días, en los que entro en dos casas, en las que trabajaba la actora como empleada de hogar porque así se lo manifestaron los porteros de los inmuebles y una de las amas de casa en conversación telefónica. c) La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 28 de enero de 1987, desestimando la demanda y declarando procedente el despido al considerar probados los hechos imputados a la actora, quien recurrió en suplicación, habiéndose desestimado el recurso por Sentencia de 21 de julio de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, que se dice notificada el 15 de octubre de 1987.

  3. Sostiene la recurrente que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo viola el derecho de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y, en consecuencia, solicita que se declare su nulidad y la improcedencia del despido. Fundamenta su pretensión aduciendo que el principio de presunción de inocencia no se reduce al campo del enjuiciamiento de conductas delictivas, sino que también preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos. La presunción de inocencia es iuris tantum; decae si se produce una mínima actividad probatoria y si dicha prueba es válida, esto es, se practica con las garantías procesales correspondientes. Pues bien, en el caso, aunque se ha practicado esa mínima actividad probatoria, la prueba testifical lo ha sido sin garantías procesales o desnaturalizándola, al admitir testigo de referencia que conoce los hechos por terceros, que son realmente los testigos adecuados, de los que debió valerse la parte, testigos ésos auténticos que no han depuesto ante el Juez, sino ante un intermediario retribuido por una de las partes: si la presunción de inocencia no decae, conforme al criterio del Tribunal Central, Tribunal Supremo y Tribunal Central de Trabajo, por declaraciones producidas ante la policia o ante otros órdenes jurisdiccionales, con mayor motivo debe sostenerse dicho principio cuando la declaración se realiza ante un detective privado. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo habría declarado probados los hechos imputados sobre un aparato probatorio notoriamente insuficiente.

  4. Por providencia de 13 de enero de 1988 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso de amparo, debiendo justificar, en otro caso, la techa de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, la de no parecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la de carencia de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. La solicitante de amparo no ha formulado escrito de alegaciones ni ha completado la documentación que se le solicitó. El Ministerio Fiscal entiende que no resulta acreditada la presentación de la demanda dentro de plazo, pero que no aparece incumplido el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con la invocación del derecho a la presunción de inocencia. La demanda carece de contenido constitucional pues en el proceso laboral se practicó prueba de cargo bastante. Interesa la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La solicitante de amparo no ha subsanado los defectos advertidos en nuestra providencia en relación con la justificación de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de julio de 1987, que puso fin a la vía judicial previa. En su demanda sostiene que le fue notificada el día 15 de octubre, pero sin justificarlo. Habiéndosele requerido para ello y no habiéndolo hecho hemos de entender, con el Ministerio Fiscal, que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2. ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No concurre, sin embargo, de acuerdo también al informe del Ministerio Fiscal, la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia, al haberse invocado en el recurso de suplicación el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Viene a imputar la recurrente a las resoluciones impugnadas, la violación de su derecho a ser presumida inocente (art. 24.2. C.E.). La resolución de su queja merece responder, con algún detalle, a los fundamentos o argumentos que esgrime. Se afirma, en primer lugar, que la presunción de inocencia es aplicable al presente caso de un proceso laboral por despido. Ciertamente este Tribunal ha entendido en determinadas ocasiones aplicable tal derecho fundamental a dicha clase de proceso en tanto en cuanto la jurisprudencia laboral ha venido y viene así sosteniéndolo, pero no es menos cierto que el campo de aplicación natural de tal derecho es el proceso penal (Auto de 10 de noviembre de 1987 de esta Sala, en R.A. 739/87, fundamento jurídico 3.°) y que su extensión al proceso laboral puede no ser obligada por esa única razón atinente a la doctrina jurisprudencial laboral, cuando son muy diversos los argumentos sostenibles que contradicen la corrección de tal doctrina. Sin posibilidad ni necesidad de acometer en este momento el estudio de argumentos contrarios a la aplicabilidad al proceso laboral de la presunción de inocencia (fundados, en esencia, como vino a decir el ATC 213/1982 de este Tribunal, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado), cabe resolver el presente caso, como el Auto de 10 de noviembre de 1987 hacía, prescindiendo de tales consideraciones y suponiendo que este derecho fundamental fuese aquí ejercitable. Situados en tal hipótesis, dicho derecho no se ha violado en el presente caso. Aparte de que en el proceso judicial consta que se practicaron diversas pruebas -documental, confesión y testifical, aludiendo a la primera las Sentencias en diversos pasajes, y refiriéndose a las restantes la propia recurrente-, la queja se funda, como en la fase de recurso de suplicación, en que «aunque el investigador privado que efectuó las comprobaciones necesarias para que llegasen a conocimiento de la demandada la conducta de la recurrente, prestó declaración testifical en el acto de juicio, entiende la recurrente que también debieron deponer los porteros de las casas, en que ' información de cuales eran sus actividades y los propietarios de los hogares donde realizaba -según se le acusa- labores de limpieza». Tal alegación fue razonadamente desestimada por el Tribunal Central de Trabajo, entendiendo que no existía infracción del principio de presunción de inocencia, «pues para que la misma se hubiese producido hubiese sido necesario que no se hubiese llevado a cabo prueba alguna encaminada al acreditamiento de los hcchos imputados y esa prueba ha tenido lugar»: ciertamente es inexacto atribuir carácter de prueba a la información practicada por el investigador privado al margen del proceso, como pudiera deducirse de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pero no lo es atribuirlo a la declaración de tal investigador en presencia judicial, que se admite se realizó; tampoco es acertado, como la parte hace, calificar de testigo de referencia a dicha persona en cuanto a los hechos que el mismo personalmente conoció al seguir a la actora y observar su entrada en determinados inmuebles: ni pierde su cualidad procesal de tal testigo el hecho de que su fuente de ciencia de otros extremos sea la percepción sensorial directa de los hechos relatados o las manifestaciones de quienes tal percepción han tenido; en todo caso, todo ello no es sino expresión de su discrepancia sobre la fuerza probatoria, sobre el grado de veracidad, en función de la fuente de ciencia, de la testifical practicada.

Tampoco cabe aceptar que dicha prueba haya carecido de las «garantías procesales mínimas», pues no guarda relación con tales garantías el dato referente a la fuente de ciencia o conocimiento del testigo. sino otros, corno la intervención de la parte en su práctica, preguntando o repreguntando, respecto de los que ninguna incorrección se aduce. No se ve, finalmente, afectada tampoco garantía alguna por el hecho de que el testigo sea «un asalariado de una de las partes», como se aduce, pues ello, de ser cierto. cabría calificarlo legalmente como causa que permite la tacha del testigo (art. 660 de la L.E.C.I. y, en el proceso laboral -ante la imposibilidad de la tacha, de conformidad con el art. 82.2 de la L.P.L.- hacer las observaciones oportunas respecto a tal circunstancia y a la veracidad de sus manifestaciones; pero ni el proceso laboral, ni el civil, impide la práctica o priva de garantías a la prueba. sino que permite a las partes alegar y al Juez ponderar, en función de tal causa, dicha veracidad del testigo. La garantía de la prueba, en estos casos, reside -como el ATC 115/1985, de 20 de febrero, de este Tribunal da a entender- en que se permita a la parte tachar al testigo o, en el proceso laboral, alegar en trámite de conclusiones sus reservas, pero no en prescindir de la práctica de la prueba o en la llamada de otros para deponer, máxime si esto último lo pudo proponer en su demanda y en el acto de juicio la parte recurrente, dado que conocía con detalle los hechos imputados por relatarlos la carta de despido. según expresan las resoluciones del proceso previo, o incluso instarlo como diligencia para mejor proveer. La demanda incurre en consecuencia en la tercera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia, la prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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