ATC 249/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:249A
Número de Recurso1297/1987

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Libertad sindical: sección sindical. Conflictos colectivos: legitimación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por los trabajadores integrantes de la Sección Sindical de la UGT, de la Consejería de Obras Públias y Transportes de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, mediante poder otorgado, entre otros, por don Emilio Cruz Candil, que intervino como representante de los trabajadores demandantes en el proceso previo, integrantes de la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, presentó el 7 de octubre de 1987 en el Juzgado de Guardia, escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1987, resolutoria de recurso especial de suplicación formulado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 11 de febrero de 1987, en proceso de conflicto colectivo.

  2. La demanda de amparo se funda, como hechos motivadores, en que el 6 de mayo de 1985 se incoó conflicto ante la Magistratura referida por la Sección Sindical de UGT, de la Consejería mencionada contra la Comisión negociadora del Convenio de Ciudades de Ancianos, Centros Escolares y Servicios de la Comunidad de Madrid (BOCM de 25 de octubre de 1984), instando la declaración de nulidad del art. 3. b), 5 del aludido Convenio Colectivo. La Magistratura dictó Sentencia estimatoria de la demanda de conflicto, pero, recurrida en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo ha dictado Sentencia de 19 de mayo de 1987, en la que se aprecia falta de legitimación activa de la Sección Sindical de UGT actora, declarando la nulidad de todas las actuaciones. En tal proceso fue designado ante el IMAC, como representante de los trabajadores demandantes -verosímilmente los poderdantes en la copia de escritura de poder aportada- el señor Cruz Candil.

  3. A juicio de la parte recurrente, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe los arts. 7, 28.1 y 37.2 de la Constitución al no considerar que una Sección Sindical de «notoria representatividad» tiene legitimación activa para plantear acciones de conflictos colectivos en defensa de lo.s intereses de sus afiliados, impidiendo el ejercicio de la libertad sindical, manifestada a través de las Secciones Sindicales reconocidas de cualquier Sindicato, cuando el art. 2.2 d) de la L.O.L.S., consagra el derecho de las organizaciones sindicales al planteamiento de conflictos individuales y colectivos, siendo la Sección Sindical órgano del propio Sindicato, según preceptúa el art. 8. 1 de la L.O.L.S; es evidente que tales Secciones Sindicales están legitimadas para ejercer el derecho de huelga y, con mayor motivo, lo están para un medio de presión menos radical, pero no menos importante, cual es el de plantear conflictos colectivos. Suplica que, reconociéndose la legitimación activa de la Sección demandante en el conflicto colectivo promovido, se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo para que dicte, otra, con libertad de criterio, que resuelva sobre el fondo del asunto.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 9 de diciembre de 1987, oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguiente: 1.ª) La del art. 50.1 a) en relación con el 42.2 ambos de la LOTC, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso la parte demandante,, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1 a), ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el poder original que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 3.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por no acompañarse la copia, traslado o certificación de la resolución impugnada; 4.ª) la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

La parte solicitante de amparo cumplimentó el trámite referido con escrito, al que acompañaba cédula de notificación de la Sentencia impugnada, el original de la escritura de poder y copia de la resolución impugnada. Afirmaba, por otro lado, sobre el contenido de la demanda, que la resolución que se impugna restringe inadmisiblemente los derechos constitucionales de los Sindicatos para actuar en el seno de las empresas a través de las Secciones Sindicales, fundándose en que la decisión puede exceder de su centro, lo que imposibilita la actuación mencionada e impide a estos organismos acudir a los Tribunales en defensa de los intereses de sus representados. El Ministerio Fiscal, una vez se le dió traslado de la documentación aportada por la parte recurrente, como había solicitado, informó en el sentido de interesar la inadmisión por extemporaneidad de la demanda, si bien de la cédula aportada podía deducirse lo contrario, y por no acreditar el poder de representación. Igualmente estimaba concurrente la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por no existir la vulneración del derecho de libertad sindical que se denuncia; la resolución impugnada apreció falta de legitimación activa de la Sección Sindical actuante, que pretendía una modificación que afectaría a todo el personal de la Comunidad de Madrid, no sólo a la Consejería de Obra Públicas y Transportes, lo que desborda el marco orgánico y operativo sindical de tal Sección [art. 2.2 d) y 8.1 de L.O.L.S.]; ello no sólo no vacía de contenido el papel de las Secciones Sindicales, sino que es indispensable para no vaciar la función del Sindicato, cosa que ocurría al extrapolar las funciones universales de éste a las más restringidas de las Secciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Subsanados los defectos que motivaron la advertencia de las tres primeras causas de inadmisión de la providencia de 9 de diciembre de 1987, debe centrarse nuestro análisis en la relativa a la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo. Para ello, es necesario, ante todo, precisar que el único derecho fundamental cuya protección se insta en este proceso de amparo es el de la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), entendiéndose éste vulnerado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que niega legitimación activa a la Sección Sindical compareciente para instar, por vía de conflicto colectivo, la declaración judicial de nulidad de determinado precepto de un Convenio colectivo. Siendo tal el planteanmiento de la demanda de amparo, debe afirmarse que no cabe apreciar indicios de la vulneración constitucional denunciada por la resolución impugnada. Al efecto ha de recordarse que este Tribunal, en STC 37/1983, de 11 de mayo, reiterando las declaraciones en Sentencia de 29 de noviembre de 1982, estimó atentatoria a la libertad sindical la denegación a un Sindicato con implantación suficiente de la legitimación para instar un conflicto colectivo. Si la existencia de la implantación necesaria, medida en el ámbito del conflicto u objeto del litigio es, pues, exigencia lógica para atribuir legitimación conflictual a un Sindicato, por análoga razón habrá que entender que las Secciones Sindicales -medios de acción sindical en las empresas, que vienen a ser, al tiempo, órgano de la estructura del Sindicato e instancia de representación de los intereses de sus afiliados en una empresa o centroestán investidas de la facultad de promover conflictos colectivos cuando éstos tengan un ámbito de afectación semejante al de su actuación, pues es en éste donde se hallan implantadas, no en otros ámbitos subjetivos, geográficos o funcionales superiores o más amplios. Es, por ello, razonable la tesis del Tribunal Central de Trabajo de que la Sección Sindical de la UGT de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, Centro en cuyo seno es únicamente funciona tal Sección Sindical, carece de legitimación activa para instar la nulidad de un precepto de Convenio Colectivo que se refiere a todo el personal trasladado de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, no sólo al de la Consejería indicada. Como el Fiscal indica, no supone ello la vulneración denunciada, dado que la pretensión de la Sección Sindical desbordaba el marco orgánico y operativo sindical de la Sección, como resulta de los arts. 2.2 d) y 8.1 de la L.O.L.S., sin que ello vacíe de contenido el papel de las Secciones, pues, por el contrario, lo mantienen en su ámbito propio, sin extrapolación de las funciones más amplias de un Sindicato a las más restrigidas de las Secciones del mismo en una empresa o centro de trabajo. De todo ello se concluye que la demanda carece de contenido constitucional, con los efectos previstos por el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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