ATC 238/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:238A
Número de Recurso810/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Fernando Granados Bavo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Consuelo Cuadros García y de don José Antonio Gutiérrez Martín, por medio de escrito presentado el 15 de junio de 1987, interpuso recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de 21 de mayo de 1987, desestimatorio de recurso de apelación interpuesto contra providencia de 23 de octubre de 1986, dictada en el juicio de faltas núm. 321/1985, por el Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha ciudad, sobre accidente de circulación, que resolvió estar a lo acordado en la providencia de 21 de junio del mismo año, y, en trámite de ejecución de Sentencia, requerir a la demandante doña Consuelo Cuadros García, para que hiciera pago del resto de la tasación de costas, con apercibimiento de embargo.

  2. Ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander, con motivo de un accidente de circulación, se tramitó el juicio de faltas núm. 321/1985, en él se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Que debo condenar y condeno a Consuelo Cuadra García a la pena de 5.000 pesetas de multa o cinco días de arresto sustitutorio caso de impago, privación del permiso de conducir durante un mes, reprensión privada, indemnización de 1.030.000 pesetas por las lesiones y secuelas a Pedro González de las Cuevas y al C. M. Valdecilla de los que se acrediten en ejecución de Sentencia y al pago de las costas del juicio. Declarándose responsable civil subsidiario a José Antonio Gutiérrez Martín, y responsable civil directo a la "Compañía de Seguros Cervantes". Apelada esta Sentencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, se desestimó la alzada por Sentencia de 17 de abril de 1986, que contiene el siguiente pronunciamiento: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Gutiérrez Martín, Consuelo Cuadros García y Pedro González de las Cuevas, contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito núm. 2 de esta ciudad con fecha 2 de octubre de 1985, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todas sus partes, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.» 3. El problema planteado en este amparo constitucional por los recurrentes, condenados principal y subsidiario por las Sentencias citadas, está referido exclusivamente a la fase de ejecución de la Sentencia. Exponen los recurrentes diversas vicisitudes, actuaciones y recursos interpuestos con motivo de la ejecución para sostener, en definitiva, que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de fecha 21 de mayo de 1987, que puso fin a la ejecución, vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución, porque la «ambigua providencia», así calificada en el recurso, de 21 de junio de 1986, al ordenar dirigir la ejecución contra los bienes de la condenada principal doña Consuelo Cuadros García, vulneraba los principios de igualdad y el derecho de defensa de los recurrentes, garantizados por los citados preceptos de la Constitución. Termina el recurso de amparo solicitando Sentencia por la que «se anule el Auto de referencia y las providencias que le antecedieron, acordando el amparo en el sentido de que se ejecute en sus propios términos la Sentencia de referencia en la parte que resta contra el responsable civil directo, anulando las actuaciones posteriores por indefensión y por tratarse, de una revocación ilegal de la citada Sentencia». Por medio de otrosí se solicita la suspensión de la ejecución y apremio sobre los bienes de la recurrente, ofreciendo prestar el correspondiente aval bancario.

  3. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acordó, antes de decidir sobre la admisión de la demanda, requerir a los órganos judiciales, Juzgados de Distrito y de Instrucción núm. 2 de Santander, la remisión de las actuaciones al Tribunal y, recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de septiembre siguiente, hacer saber a la representación de los recurrentes la posible concurrencia en la demanda del siguiente motivo de inadmisión: Carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal. Y en virtud de lo dispuesto en dicho precepto se otorgó a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que en el mismo se determina, para alegaciones sobre la indicada causa de inadmisión.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 25 de septiembre de 1987, se opuso a la admisión de la demanda por no darse las infracciones constitucionales que en ella se denuncian. No se ha producido en vía de ejecución -dice el Ministerio Fiscal- «un reparto de responsabilidades económicas por una interpretación caprichosa de la Ley reguladora del Seguro, sino recabar el pago de la indemnización en los términos mismos que se estableció en la Sentencia, teniendo en cuenta, además, como razonan las resoluciones impugnadas, que la providencia de 21 de junio de 1986, al disponer que se continuara la ejecución contra la condenada, ahora solicitante de amparo, fue consentida por ésta y por el responsable civil subsidiario...». Por ello, y porque este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde el ATC 316/1982, de 20 de octubre, que no corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la adecuación entre el fallo ejecutorio de una Sentencia y las disposiciones adoptadas en la ejecución, por ser función de los Tribunales ordinarios, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisisón de la demanda.

  5. Los recurrentes, por escrito presentado el 26 de septiembre de 1987, solicitan la admisión a trámite de la demanda, «porque el recurso se formula contra un acto jurídico -Auto y providencias judiciales- que han vulnerado el art. 24 de la Constitución, al trasladar los efectos de una condena que recaen sobre determinado condenado a otros condenados, los recurrentes». Añaden los recurrentes que la ambigüedad de una primera providencia (se refiere a la de 21 de junio de 1986). modificando el contenido del fallo y desviando la ejecución es una cuestión de amparo por indefensión y de orden público según el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración del derecho de defensa, que con invocación del art. 24.1 de la Constitución denuncian los recurrentes, se funda en que el Auto recurrido y las resoluciones que le precedieron. a partir de la providencia de 21 de junio de 1986, «trasladan los efectos de una condena que recae sobre determinado condenado (la "Compañía de Seguros Cervantes") a otros condenados, los recurrentes» (condenados principal y subsidiario por la sentencia objeto de ejecución). El Auto recurrido desestima las pretensiones de los recurrentes por las tres razones siguientes: En primer lugar, por la firmeza que adquirió la citada providencia de 21 de junio de 1986 «al haberse aquietado a la misma las tres personas condenadas en los tres aspectos mencionados de pago y desistido el señor González de las Cuevas (el perjudicado civil) de la apelación formulada cn su día contra la misma»; en segundo término, porque todas las resoluciones posteriores a aquella primera providencia se han dictado en perfecta congruencia con lo acordado en la misma, «sin perjuicio de que, si los bienes de la recurrente no alcanzasen a cubrir la suma indemnizatoria, se continúe la ejecución en el orden que la propia Sentencia recaída previene»; y, finalmente, todo ello se acuerda también «sin perjuicio del derecho que pueda asistir a las partes interesadas en cuanto se derive de las normas sobre el Seguro». Aunque el Tribunal Constitucional no puede entrar en estas consideraciones que sirven de base al Auto recurrido, por ser de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales competentes conforme dispone el art. 117.3 de la Constitución y así lo establece, en cumplimiento de dicho precepto constitucional, el art. 44.1 b) de la LOTC, como toda la argumentación del recurso gira en torno a la providencia de 21 de junio de 1986, cuya «ambigüedad» fue la causa, según los recurrente, de que alcanzara firmeza al no ser impugnada por ellos, se hace preciso dejar aclarado este extremo porque, de ser cierto lo alegado, podría afectar al derecho de defensa que invocan y que está constitucionalmente garantizado. Mas lo cierto es que, examinadas las actuaciones judiciales, no existe ambigüedad alguna en la referida providencia. Aparece al folio 38 de los autos y ha recaído a un escrito del perjudicado civil en el que solicitaba el pago de la indemnización por parte de la Compañía de Seguros por estimar que a él no le afectaban las posibles cuestiones entre ésta y la asegurada contra la que se estaba siguiendo la ejecución. La providencia dispuso no haber lugar de momento a lo solicitado, «continuándose la ejecución de la Sentencia en la forma ordinaria respecto de la condenada principal Consuelo Cuadra García, y con lo que resulte se acordará.» La claridad de esta decisión y su firmeza por consentimiento de los tres condenados y, posteriormente, del perjudicado civil, elimina la indefensión que por una supuesta ambigüedad de la misma, alegan los recurrentes. No se plantea, pues, en la demanda una lesión constitucional, sino un problema de legalidad ordinaria que el propio Auto recurrido no deja resuelto definitivamente respecto de alguno de los problemas que se plantean en el recurso de amparo. Carece, por tanto, de contenido constitucional la infracción denunciada del art. 24.1 de la Constitución.

  2. La infracción, también denunciada en la demanda, del art. 14 de la Constitución carece asimismo de contenido constitucional, porque ni se presenta el término de comparación que permita comprobar la desigualdad formalmente invocada ni los recurrentes, advertidos del citado defecto, han mantenido esta supuesta infracción en el escrito de alegaciones por ellos presentado el 26 de septiembre de 1987. Incide, por tanto, la demanda en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

1 sentencias
  • AAP Toledo 51/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • February 5, 2019
    ...del proceso a su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la LECR. (AA. TC. 740/86, 64/87, 419/87 y 464/87, 238/88 y 297/93 ); y conocido es que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, "... el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulare......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR