ATC 356/1988, 16 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:356A
Número de Recurso22/1988

Extracto:

Inadmisión. Procedimiento administrativo: derecho a ser oído. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de enero de 1988, el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre de don Cristóbal González Espinosa, interpone recurso de amparo contra resolución del Rector de la Universidad de La Laguna de 10 de febrero de 1986.

  2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones. El recurrente ocupó una plaza de profesor interino en la Facultad de Medicina de la Universidad de La Laguna desde el curso 1977-1978 al curso 1986-1987, en el área de Pediatría, con especial dedicación en el campo de crecimiento y desarrollo. En 1985 solicitó la convocatoria de concurso para proveer en propiedad la plaza de Profesor titular, señalando el siguiente perfil: «Docencia e investigación en Pediatría y Puericultura, con especial dedicación a la parcela de crecimiento y desarrollo.» La Junta de Gobierno de la Universidad aprobó la convocatoria de 109 plazas en reunión de 5 de julio de 1985, respetando todos los perfiles propuestos por cada uno de los profesores interinos solicitantes y, entre ellas, la solicitada por el hoy recurrente. Sin embargo, el Rector de la Universidad, por resolución de 10 de febrero de 1986, y sin audiencia del interesado, dictó resolución en la que se dispone que, por error material, debía constar en la convocatoria de la plaza como actividades a realizar, en vez de la «docencia e investigación en Pediatría y Puericultura, con especial dedicación en el campo del crecimiento y desarrollo», «las propias del área de conocimiento». Esta resolución fue confirmada en reposición, y previo recurso del hoy demandante de amparo en el que se alegaba infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, entre otros motivos, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de diciembre de 1987, que no se pronuncia sobre la alegación de violación de los derechos fundamentales invocados y rechaza la pretensión de nulidad por falta de audiencia al interesado en el procedimiento administrativo.

  3. El recurrente aduce que la resolución impugnada ha infringido sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y a la igualdad en el acceso a cargos públicos (art. 14 en relación con el 23.2, ambos de la Constitución). El primero de ellos porque no se le dio audiencia en el procedimiento administrativo de rectificación de la convocatoria. El segundo porque se le ha tratado de manera desigual respecto de los restantes profesores interinos que solicitaron la convocatoria de los respectivos concursos para acceder en propiedad a las plazas que ocupaban, los cuales, como consta en autos, pudieron señalar el perfil docente e investigador de la plaza que detentaban sin que en ningún caso, salvo en el del recurrente, se modificara el perfil propuesto. A este respecto hay que tener en cuenta que la Disposición transitoria séptima de los Estatutos de la Universidad de La Laguna establecen que «las plazas de la Universidad de La Laguna actualmente ocupadas por Profesores interinos o contratados saldrán a concurso público con el perfil docente e investigador que represente la función desarrollada por el Profesor que detente la plaza». Esta disposición se ha aplicado a todos los interinos y contratados, excepto al recurrente, produciéndose una discriminación en la aplicación de la Ley. A ello no puede oponerse que, como señala la Sentencia mencionada de la Audiencia Provincial, no existe el área de conocimiento que solicitaba en su instancia el señor González Espinosa, pues se confunde «área de conocimiento» con «perfil» de la plaza, que es un campo específico de conocimiento dentro de cada área. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que anule la resolución recurrida y la Sentencia que la confirma y actos subsiguientes, reconociendo el derecho del recurrente a que la plaza que ocupaba como interino salga a concurso con el perfil por él solicitado.

  4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a que se refiere el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  5. El Ministerio Fiscal alega que concurre en el presente caso la mencionada causa de inadmisión, porque la falta de audiencia en un procedimiento administrativo no sancionador no constituye una infracción del art. 24.1 de la Constitución, según la jurisprudencia de este Tribunal, y porque el recurrente no ofrece en concreto ningún término válido de comparación que permita valorar la supuesta discriminación sufrida.

  6. El recurrente reitera sustancialmente los argumentos de la demanda de amparo, insistiendo en el trato desigual de que ha sido objeto y que no ha sido justificado ni por la Universidad ni por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, y añadiendo que la aceptación de los perfiles propuestos por los profesores interinos es congruente con la finalidad de integración definitiva a la actividad universitaria de los dedicados profesionalmente a ella. Solicita la admisión a trámite de su recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por lo que se refiere a la alegada violación del art. 24.1 de la Constitución, este precepto no garantiza la corrección de las actuaciones administrativas o el derecho de audiencia al interesado en un procedimiento de tal género, salvo que tenga carácter sancionador, lo que no es el caso. Esta cuestión es de mera legalidad según nuestra reiterada doctrina y como subraya el Ministerio Fiscal. En cuanto a la alegación de infracción del principio de igualdad, y con independencia de que el recurrente no menciona expresamente ningún supuesto especifico igual al suyo en que se haya resuelto de diferente forma, la demanda no puede ser admitida, ya que el art. 14 de la Constitución no avala las pretensiones de igualdad en la ilegalidad. Pues, en efecto, la pretensión de que se convoque un concurso de acceso a determinado Cuerpo de funcionarios con el perfil concreto que señala uno de los posibles aspirantes, aunque sea el que viene ocupando como interino la plaza que sale a concurso, es incongruente con la exigencia del mismo principio de igualdad jurídica y con el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (arts. 14 y 23.2 de la Constitución), aparte de contrario a lo que estipula el art. 3.1 del Real Decreto 1.888/1984, de 26 de septiembre, que regula los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios. Frente a estas exigencias constitucionales y legales no puede aducirse tampoco una determinada interpretación de una norma estatutaria que las conculque.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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