ATC 343/1988, 16 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:343A
Número de Recurso1495/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio acusatorio: calificación jurídica de los hechos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 18 de noviembre de 1987, doña María Luz Albácar Medina, Procuradora de los Tribunales y de don Enrique Chaler Proñonosa y don Vicente Albiol Albiol, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de julio de 1984, condenatoria de los recurrentes por un delito de apropiación indebida y contra dos Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ambas de 20 de octubre de 1987, por las que, respectivamente, se anula parcialmente la resolución judicial anterior en lo referente a la cuantía de las indemnizaciones, confirmándola en todo lo demás, y se establecen nuevas cuantías. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Tras querella de determinados perjudicados, se instruyó un sumario contra los ahora recurrentes en amparo por el Juzgado de Instrucción de Vinaroz, recayendo Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 14 de julio de 1984 por un delito de apropiación indebida de 1.215.000 pesetas, previsto en el art. 535 del Código Penal en relación con el párrafo segundo del art. 528, fijando unas indeminzaciones que los recurrentes debían satisfacer de forma conjunta y solidaria. La Audiencia consideró probados los hechos siguientes: que la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Peñíscola solicitó, y le fue aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda, la construcción de unas viviendas de protección oficial en dicha localidad, recibiendo una subvención y un préstamo para ello; que en ejecución de esa autorización se creó en 1971 una Comisión Mixta de Viviendas en el seno de aquella Hermandad de la que el señor Chaler era Secretario y el señor Albiol, Presidente, «los cuales de consuno adoptaron lo pertinente para la marcha de la promoción, si bien con la asistencia a las Juntas correspondientes de los diferentes Vocales que prácticamente no quedaban enterados de forma eficaz de los acuerdos que se tomaban»; que el 6 de agosto de 1975 se hizo saber a los que querían acceder a los inmuebles que para poder participar en el sorteo de asignación de viviendas, pues eran muchos más los solicitantes que las viviendas subvencionadas, debían desembolsar antes del día 31 de ese mismo mes la cantidad de 230.000 pesetas, lo que efectivamente hicieron distintos peticionarios, todo ello sin perjuicio de las cantidades que algunos venían abonando desde antes; que, sin embargo, cuando efectivamente se procedió al sorteo ante Notario el 2 de abril de 1977, en la lista para el mismo no figuraban algunos de los peticionarios que ya habían desembolsado lo solicitado, por lo que impugnaron el sorteo y presentaron una querella; que las sumas entregadas por éstos no les fueron en ningún momento devueltas ni, por supuesto, consiguieron una vivienda, quedando aquélla en beneficio de los procesados. No obstante, la Audiencia reconoce que mucho más tarde, el 14 de febrero de 1978, los recurrentes comunicaron al antes mencionado Juzgado de Instrucción que los perjudicados tenían a su disposición las cantidades entregadas en un determinado Banco, pero que lo cierto era que no salieron del patrimonio de la Comisión Mixta.

    1. Recurrida esta resolución en casación, recayó Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, por la que se estimaba parcialmente el recurso en cuanto se refiere al cálculo de las indemnizaciones correspondientes para la responsabilidad civil nacida del delito, confirmando la Sentencia anterior en todo lo demás. Según el Alto Tribunal, como en la Sentencia recurrida no se fija con exactitud la fecha de la apropiación indebida del dinero que genera la responsabilidad derivada, el cómputo de las indemnizaciones debía hacerse desde la fecha de la presentación de la querella o denuncia, es decir, el 15 de abril de 1977, y no desde las distintas fechas en que se realizaron las diversas entregas de dinero. Finalmente, por Sentencia del mismo día y Sala sentenciadora se cuantificaron y fijaron con exactitud las indemnizaciones a pagar a los perjudicados por los recurrentes.

  2. Los recurrentes piden que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las mencionadas Sentencias condenatorias de las Audiencias Provincial de Castellón y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por otrosí, se pide la suspensión de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo en lo que hace referencia a la pena de privación de libertad «y en orden a las responsabilidades civiles, a los importes que excedan de la suma de aquellas aportaciones originarias, siempre tenidas a disposición de repetidos querellantes y cuya falta de recibo sólo puede atribuirse a su mora accipiendi».

    El fundamento principal de esta pretensión se encuentra en una supuesta violación del art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de principio acusatorio, ya que en la querella que inicia el proceso se denuncia un delito de estafa, por lo que el juicio se centró sobre si se habían recaudado o no fondos mediante engaño, ignorándose, por tanto, la pronta oferta de devolución de los mismos hechos por los recurrentes. Además, llegado el trámite de calificación ante la Audiencia, el Ministerio Fiscal no formuló acusación alguna contra los querellados por entender que los hechos no eran constitutivos de delito. Por consiguiente, la Audiencia ignoró el limitado alcance de la acusación al condenarles por apropiación indebida, mudándose de este modo el «hecho acusatorio», mutación que les dificulta o impide su defensa, vulnerando la cláusula prohibitoria de indefensión del art. 24.2 de la Constitución y el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2).

  3. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que formularan las alegaciones que consideraran pertinentes respecto de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) de carácter subsanable: no acompañar copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 14 de julio de 1984 [arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la LOTC]; b) de carácter insubsanable; carecer la demanda de relevancia constitucional [art. 50.2 b) LOTC]; acordándose resolver la suspensión solicitada después de que se decidiera sobre la admisión o no a trámite del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 28 de diciembre de 1987, considera que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia e interesa la inadmisión del recurso. Es patente que no se acompaña copia de la Sentencia dictada por la Audiencia [arts. 49.2 b) y 50.1 b) LOTC] y que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC], porque del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2) a los efectos de defensa no se desprende que unos mismos hechos controvertidos no puedan dar lugar a una distinta calificación jurídica en la Sentencia que la recibieron en la acusación (STC 12/1981 ). Tampoco existe una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ), derivado del cambio de criterio mantenido por el Tribunal Supremo respecto al dies a quo para el cómputo de las indemnizaciones, porque se trata de una cuestión de estricta legalidad sin relevancia constitucional.

  5. Por escrito presentado el 22 de diciembre de 1987, los recurrentes solicitan la admisión a trámite del recurso, acompañando copia de la Sentencia discutida de la Audiencia Provincial de Castellón, subsanando su omisión. Insisten en sus alegaciones sobre el principio acusatorio y cómo el cambio de calificación jurídica efectuado les produce además indefensión, al circunscribirse el debate procesal a la existencia de estafa nacida de un supuesto de engaño, y apartarse la Sentencia de la Audiencia de ese debate.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Con arreglo a la reiterada doctrina de este Tribunal, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24.2 de la Constitución y tiene por finalidad hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado. Pero dicho principio no impone una vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas de la acusación, sino sólo que el hecho punible objeto del fallo sea el mismo sobre el que se ha sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un factium. Por ello, siempre que se respete la imprescindible inalterabilidad o identidad del hecho punible, tal y como fue planteado en la acusación, no puede negarse al juzgador la facultad de calificación jurídica de los hechos, bastando con que dicha calificación se mantenga en el terreno de unos delitos generalmente homogéneos. En el caso de autos, la Sentencia de la Audiencia no ha alterado la imprescindible identidad de los hechos, ya que no puede sostenerse que entre las calificaciones de estafa y apropiación indebida no exista una conexión suficiente, por lo que las exigencias del principio acusatorio han quedado satisfechas. De otro lado, no cabe imputar indefensión alguna a la Sentencia del Tribunal Supremo por el hecho de que haya sostenido un criterio distinto acerca de la fijación del momento en que debe comenzar a computarse el devengo de las correspondientes indemnizaciones, divergencia que, además de ser lícita y congruente con la función revisora del alto Tribunal, carece de relieve constitucional y no puede ser enjuiciado por este Tribunal. Concurre, en consecuencia, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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