ATC 381/1988, 24 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:381A
Número de Recurso1733/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de diciembre de 1987, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, interpone, en nombre y representación de don José Antonio Utrera Bouzada, don Pedro García Mariscal, don José Viota Bazo, don Cándido Caraballo Fernández, don Manuel Prieto Torralba, don Rafael Martínez Moreno, don Enrique Alonso Rodríguez, don Miguel Angel Vallejo Cuenca y don José Lucena Villegas, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 13 de noviembre de 1987, sobre reclamación de cantidades salariales.

  2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Los actores, trabajadores con categoría de titulado o técnico, al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), venían percibiendo desde 1978, según su categoría, un cumplemento anual «en atención a la forma satisfactoria en que han desempeñado su trabajo», que aparecía en nómina bajo el concepto de «gratificación por mando o función» o «complemento personal». Dicha gratificación se dejó de percibir en aplicación del acuerdo adoptado por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del XII Convenio Colectivo de la CTNE.

    1. Interpuesta demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad ante la Magistratura de Trabajo de Sevilla, fue estimada, en parte, por Sentencia de la Magistratura núm. 5 de dicha capital, de 22 de octubre de 1984.

    2. Formulado recurso de suplicación, fue revocada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de noviembre de 1987, que absolvió a la CTNE de las pretensiones económicas contenidas en la demanda.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada. Por otrosí, solicita el recibimiento a prueba del proceso. Estima violado el art. 14 de la Constitución. Funda su queja en que el Tribunal Central de Trabajo ha dictado dos resoluciones «totalmente contrarias y antagónicas» sobre la base de una interpretación diametralmente opuesta de una cuestión jurídica sin que en la segunda resolución se motive el cambio de criterio. La primera resolución, de fecha 24 de septiembre de 1987 estima en un supuesto absolutamente idéntico al del presente recurso que la aplicación de una condición personal más beneficiosa es inatacable por una cláusula de un Convenio Colectivo que no puede vulnerar los derechos adquiridos de los demandantes. Por el contrario la Sentencia recurrida no estima el carácter de condición más beneficiosa a las mejoras salariales reiteradamente percibidas atribuyéndole el carácter de concesión graciable.

  4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordo tener por recibido el presente recurso y concedió, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Con fecha de 19 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En su escrito de alegaciones manifiesta que si bien en la demanda se denuncian como vulnerados los arts. 14 y 17.1 de la Constitución, lo cierto es que de su contenido argumentativo la única violación constitucional que se desprende es la de la desigualdad en la aplicación de la Ley por haber decidido la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de forma diversa un mismo supuesto fáctico. Según la demanda de amparo el arbitrario e injustificado cambio de criterio dado por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo reside en que la Sentencia objeto de comparación, y dictada el 24 de septiembre de 1987, estimó una cláusula de un Convenio Colectivo [1.ª 3. a) del XII Convenio Colectivo de la CTNE] como no vulneradora de los derechos adquiridos por los demandantes por la aplicación de una condición personal más beneficiosa.

    Mientras que la Sentencia recurrida dictada el 13 de noviembre de 1987 no otorga el carácter de condición más beneficiosa a las mejoras salariales reiteradamente percibidas por las demandantes. Frente a ello cabe señalar: a) que la propia Sentencia recurrida cita en su fundamento de Derecho tercero una Sentencia desestimatoria a las tesis de los trabajadores de 17 de julio de 1987, lo que evidencia al menos que el criterio de la Sala ha sido siempre unánime como sostiene la demanda; b) que la cualificación de un complemento salarial graciable y su compatibilidad con lo determinado en la cláusula 3 a), del XII Convenio Colectivo de la CTNE es idéntico en una y otra Sentencia; c) ambas han sido dictadas por el mismo órgano judicial, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo. Este órgano judicial ha resuelto de forma distinta un mismo supuesto fáctico, desestimando las tesis de los trabajadores en Sentencia de 13 de noviembre de 1987, cuando anteriormente lo había estimado en Sentencia de 24 de septiembre de 1987. Por ello esa disimilitud -al no representar una decisión consolidada- no parece que pueda justificar la admisión del presente recurso de amparo.

  6. Por escrito registrado el día 19 de febrero del presente año la representación procesal de los actores evacuó su escrito de alegaciones en el que tras afirmar el contenido constitucional de la demanda sobre la base de los argumentos ya expuestos anteriormente y sostener que la actuación del Tribunal Central de Trabajo de dictar en tan corto tiempo -dos meses- dos Sentencias totalmente contradictorias sin el menor razonamiento, vulnera los derechos constitucionales invocados en su anterior escrito de demanda, solicitó la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 1 de febrero pasado, concurre en la demanda la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, la queja de los actores consiste -pese a la invocación de los arts. 17 y 24 de la Constitución- en considerar vulnerado el art. 14 de la Constitución porque en relación con un supuesto idéntico la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en una Sentencia dictada dos meses antes -24 de septiembre de 1987- había adoptado una solución diametralmente opuesta. Sin embargo dicha queja no puede ser acogida. Este Tribunal viene reiterando desde la Sentencia 8/1981 que en la aplicación jurisdiccional de la Ley puede existir vulneración del principio de igualdad cuando por un mismo órgano judicial un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias, esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles. Dicha regla ha sido continuamente precisada y matizada, con ocasión de casos concretos, que han venido planteándose, exigiéndose -entre otras en la Sentencia 142/1985- que la adopción de un pronunciamiento de nulidad requiere -además de la verificación de los supuestos de hecho- tomar en consideración la realidad del apartamiento por un mismo órgano judicial de sus decisiones anteriores que deben reunir los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza, así como el carácter arbirario y no fundamentado del cambio de criterio. En el presente caso los recurrentes sostienen que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, de 23 de noviembre de 1987, se apartó del precedente establecido por la Sentencia de la misma Sala de 24 de septiembre de 1987, ya que mientras la primera consideró que el complemento que venían percibiendo los trabajadores de CTNE no era un complemento personal, lo que dada su naturaleza -«apenas sugerente de una retribución por la calidad del trabajo»- así como su carácter contractual no normativo produce su carácter no consolidable, que según el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores operará cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional», la Sentencia aducida como término de comparación considera que «es evidente el carácter salarial del complemento, de acuerdo con el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, y que como concesión graciable y reiterada a lo largo del tiempo se incorpora a título personal al patrimonio laboral de los demandantes lo que implica su homogeneidad sólo con las mejoras sustitutivas fijadas en la cláusula 3.C del XII Convenio Colectivo de la CTNE, y sin perjuicio del carácter de condición personal más beneficiosa de la concesión otorgada». Sin embargo de lo expuesto no puede deducirse que estemos en presencia de un supuesto de violación del art. 14 de la Constitución. ya que el tema suscitado -naturaleza y régimen de las gratificaciones de los técnicos o titulados superiores de la CTNE- es un tema novedoso respecto del cual no existe una línea firme y consolidada del Tribunal Central de Trabajo como lo acredita el hecho de que sobre la cuestión suscitada existan al menos tres Sentencias, dos de las cuales no son coincidentes. Ahora bien, la circunstancia de que la Sentencia impugnada invoque otra resolución, la de 17 de julio de 1987, que adoptó -en un caso sustancialmente idéntico- la decisión de desestimar las pretensiones de los recurrentes permite verificar -al menos en este momento- que la línea jurisprudencial del Tribunal Central de Trabajo va a decantarse por la trazada en la Sentencia impugnada. Ello excluye toda idea de arbitrariedad, pues no puede alegarse que la Sentencia primera que sirve de término de comparación responda a una línea jurisprudencial que ahora se rompe por resolución impugnada, máxime cuando no corresponde a este Tribunal interferirse en la interpretación de la legalidad ordinaria en la fase de formación de la jurisprudencia (entre otros. ATC 852/1986, de 22 de octubre, y 948/1986).

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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