ATC 402/1988, 8 de Abril de 1988

Fecha de Resolución 8 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:402A
Número de Recurso84/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Recurso de apelación: causas de inadmisibilidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de enero de 1988, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día 15 anterior, el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre de don Berardo Vidaña Sanz, interpuso recurso de amparo contra Auto de 26 de noviembre de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que confirma en queja otro de la Sección Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 1987, que desestimó la súplica interpuesta contra proveído de 20 de marzo anterior, que no admitió apelación contra la Sentencia de 28 de febrero de 1987.

  2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho: El actor, Capitán del Arma de Aviación del Ejército del Aire, se encontraba en excedencia voluntaria y había ingresado en la Compañía «Iberia» como Piloto de vuelos comerciales. El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) convocó huelga de Pilotos con carácter indefinido, a partir del 19 de junio de 1984, en la que participó el recurrente. La Administración adoptó diversas medidas con el fin de hacer fracasar la huelga o reducir sus efectos, algunas de las cuales fueron anuladas por los Tribunales. Entre tales medidas, el Ministerio de Defensa declaró que los Pilotos que eran Oficiales del Ejército no podían legalmente participar en la huelga, al vetarlo el Real Decreto-ley 10/1977, que regula las limitaciones y prohibiciones que afectan a los miembros de las Fuerzas Armadas; actitud esta descalificada después por diversas Magistraturas de Trabajo; pues dicha norma tiene como destinatarios a los militares en activo. En estas circunstancias, varios Pilotos y, entre ellos, el hoy recurrente solicitaron el retiro en el Ejército del Aire; solicitud que se dice viciada de conocimiento y voluntariedad, pues había sido confundida por la nota oficial del Ministerio de Defensa. En el caso del recurrente, éste procedió de inmediato a desistir y dejar sin efecto su solicitud de pase a la situación de retirado en el Ejército del Aire; pese a lo cual, el Ministerio de Defensa dictó una Orden pasándole, junto a otros, a la situación de retirado. Frente a esta resolución, interpuso el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 1987. Contra esta Sentencia pretendió recurrir en apelación, pero su recurso fue inadmitido por providencia de 20 de marzo de 1987 de la Audiencia Nacional, confirmada en súplica por Auto de la misma Sala de 5 de mayo de 1987 y en queja por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987.

  3. Considera el recurrente que estas rsoluciones por las que se inadmite el recurso de apelación interpuesto infringen su derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el de acceder a los recursos establecidos por las Leyes, y que no se satisface por una resolución de inadmisión de los mismos que no se funde en la aplicación razonada de una causa legal, acorde con la interpretación de la misma más favorable para el ejercicio de la acción. En el presente caso, las resoluciones impugnadas se basan en la aplicación del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero este mismo precepto admite el recurso de apelación en los supuestos de separación del servicio de empleados públicos inamovibles. Ahora bien, el retiro para el personal militar implica la separación del servicio, pues supone una «situación pasiva», que sólo da derecho a la percepción de unos derechos pasivos por los años de servicios prestados. No se puede sostener, en cambio, que al haber pasado el recurrente a la situación de retiro por «voluntad propia», tal situación no es equiparable a la de separación del servicio, pues ello es hacer supuesto de la cuestión, y porque al pasar a la situación de retiro carece ya de la condición de militar, como demuestra el que ello se considerase requisito previo para que pudiera ejercer su derecho a la huelga. Por otra parte, otras Sentencias del Tribunal Supremo, que el recurrente cita, han realizado una interpretación más amplia del término «separación del servicio» del art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional, incluyendo en el mismo como supuestos equiparables todos aquellos en que se decide la cesación definitiva de un funcionario en la prestación de servicios y otros similares. Tampoco puede fundarse válidamente la resolución de inadmisión en que la Orden ministerial que acordó el retiro del recurrente determinó al mismo tiempo que pasara a formar parte de la Escala de Complemento «en situación ajena al servicio activo», pues ésta viene a ser como una relación de funcionario de empleo en la que se carece de la condición de militar de carrera. Por último, no puede servir de fundamento a la decisión que se combate el hecho de que el recurso contencioso-administrativo se tramitase por el cauce del art. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues, sin entrar en las razones del aquietamiento frente a esta decisión procesal, el leve matiz procedimental que ello supone no es causa suficiente para denegar la apelación. En consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca el derecho del recurrente a que le sea admitido el recurso de apelación que interpuso.

  4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso: a) No acompañar a la demanda copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas [art. 49.2 b), en conexión con el 50.1 b) de la LOTC].

    1. Posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la última resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo legal [art. 50.1 a), en conexión con el 44.2 de la LOTC].

    c). Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal alega que el recurso de amparo sería inadmisible de no subsanarse la causa señalada en primer lugar por nuestra anterior providencia, y si no se acredita la tempestividad del mismo. Señala también que, aun sin conocer las resoluciones recurridas, parece que éstas resuelven motivadamente el proceso previo en virtud de una interpretación razonable y repetida de una causa legal de inadmisión, por lo que no cabe pensar que se haya originado la lesión constitucional que se denuncia.

  6. El recurrente aporta copia de las resoluciones impugnadas, de las que se deduce que el recurso de amparo fue interpuesto en el plazo legal. Por lo demás reitera en sustancia los fundamentos jurídicos de la demanda y sostiene que no carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que solicita su admisión a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No obstante el esfuerzo argumental de la parte recurrente, la demanda de amparo carece manitiestamente de contenido que justitique una decisión por parte de este Tribunal. En efecto, las resoluciones impugnadas se fundan en la aplicación de una causa legal de inadmisión del recurso de apelación, en concreto, la del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye de este recurso los asuntos que se refieran a cuestiones de personal, «con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles». El recurrente no discute que se haya aplicado una causa legal -la indicada- de inadmisión, ni tampoco que se haya hecho una aplicación razonada de la misma ni, menos aún, desconoce que el art. 24.1 de la Constitución no le confiere el derecho a una segunda instancia sino cuando así viene establecido por la Ley. Lo único que alega es que no se ha realizado una aplicación de la señalada causa legal acorde con el principio pro actione, es decir, en el sentido más favorable para el ejercicio de la acción. Ahora bien, si es cierto que semejante circunstancia puede constituir una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no lo es menos que tal derecho no permite, en general, hacer caso omiso de los requisitos procesales establecidos legalmente para la admisión de los recursos judiciales, ni impone en cualquier caso una interpretación extensiva de los mismos a los efectos de ampliar las posibilidades de recurrir. Entre la interpretación más favorable al ejercicio de la acción y la interpretación extensiva hay una diferencia cualitativa, que es decisiva al objeto de determinar si ha existido o no violación del art. 24.1 de la Constitución. En el presente caso, el recurrente considera que debería haberse admitido la apelación, porque el pase a la situación de retirado que impugnó es equivalente a la separación del servicio activo a que se refiere el art. 94.1 a) mencionado. Pero, aunque así fuera, una cosa es la equivalencia de situaciones y otra que aquélla deba entenderse subsumida en la separación del servicio, aun mediante una interpretación favorable. Esta subsunción no es posible. La separación del servicio implica la pérdida de la condición de funcionario (art. 37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964). El retiro, asimilable a la jubilación forzosa, es un supuesto de cese de la relación funcionarial o relación de servicios. Ahora bien, el art. 24.1 de la Constitución no impone la aplicación analógica de los supuestos legales de admisibilidad de los recursos a otros claramente distintos, aunque similares. Que se adopte o no tal criterio interpretativo es cuestión de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, cuyas decisiones no pueden ser sometidas a revisión in toto a través del recurso de amparo, por no constituir éste una última instancia judicial, salvo que produzcan infracción de un derecho fundamental amparable. No siendo este el caso, el presente recurso de amparo resulta manifiestamente carente de contenido constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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