ATC 468/1988, 18 de Abril de 1988

Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:468A
Número de Recurso489/1988

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 18 de marzo de 1988 el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro interpone en nombre de don Gabriel Mancera Giraldo recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid el 13 de junio de 1986 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de julio de 1987, en procedimiento sobre despido, resoluciones cuya nulidad se solicita con invocación de los arts. 18.1 y 24 de la C.E.

  2. De las alegaciones y documentación aportada resulta que el señor Mancera fue despedido de su puesto de trabajo en el «Banco Do Brasil, Sociedad Anónima». Interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid absolvió al «Banco Do Brasil, Sociedad Anónima» y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones contenidas en la demanda. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 29 de junio de 1987 desestimando todos y cada uno de los motivos de casación alegados.

  3. Alega el recurrente que el bien litlgioso sobre el que la revisión se contrae ha de consistir y consiste en este caso en el derecho vulnerado a seguir en su puesto de trabajo por no haber cometido la violación invocada, ni poder cometerla, lo cual está en relación con el contenido del art. 18.1 C.E, ya que se ha de garantizar el derecho a la propia imagen que en este caso es la de un «funcionario sin mácula» y que por tanto, la imputación que se le verifica ha de ser acreditada plenamente, y no ha podido serlo.

El objeto material se refiere al acto de los poderes públicos que ha destruido la imagen y el puesto de trabajo del recurrente. En consecuencia se solicita la nulidad de las Sentencias recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a mantenerse en su puesto de trabajo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciacion, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ello se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, el actor, lo que solicita es que se ampare al mismo declarando la nulidad de las dos Sentencias que impugna y que se reconozca y restablezca al interesado en su puesto de trabajo. La demanda no pasa de ser un conjunto de alegaciones que pretende combatir los hechos y razonamientos enjuiciados por los órganos iudiciales competentes, hechos que no pueden ser objeto de revisión o conocimiento por este Tribunal, que no es una tercera instancia judicial, ni puede ir más allá del examen de la vulneración posible de los derechos y libertades a que se refieren los arts. 532 de la C.E. y 41.1 de la LOTC. Al no solicitarse, pues, la reparación de infracciones de derechos susceptibles de amparo no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida.

Fallo:

En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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