ATC 467/1988, 18 de Abril de 1988

Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:467A
Número de Recurso459/1988

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 15 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito remitido por correo certificado, por el que el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García interpone recurso de amparo, en nombre de don Eduardo Fernández Díaz y doña Marcelina Ordóñez Llanos, contra las Sentencias de 30 de junio de 1987, del Juzgado de Distrito núm. 2 de León, y 8 de febrero de 1988, de la Audiencia Provincial de dicha capital, por estimar que dichas resoluciones judiciales han infringido el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 C.E., en cuanto comprende el derecho a conseguir una resolución fundada en Derecho.

  2. De las alegaciones y documentación aportada cabe deducir, en síntesis, que los recurrentes fueron demandados en juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda al amparo del art. 62.5 en relación con el núm. 11 del art. 114 de la LAU. La Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de León declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda. Apelada la anterior resolución, la Audiencia Provincial, por Sentencia de 8 de febrero de 1988, confirmó la del Juzgado de Distrito en su integridad.

  3. En el recurso de amparo se impugnan, por estimarlos erróneos los recurrentes, los fundamentos jurídicos de las sentencias recurridas, en las que, al interpretar el apartado 5.° del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ha incidido en la equivocación de equiparar el requisito exigido por dicho precepto como causa de denegación de la prórroga forzosa, de haber tenido a su libre disposición, «como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada», con la titularidad de una vivienda que en virtud de Sentencia firme ha de quedar en dicha situación una vez transcurran los plazos legales para la desocupación de la misma. Los recurrentes sabían, efectivamente, que se produciría la desocupación, pero entienden que con ello no se cumple el requisito exigido por el art. 62.5 de la LAU, y de ahí que soliciten en amparo la nulidad de las sentencias recurridas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, y en él «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso». Así lo establece el art. 41.1 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución. La pretensión de amparo de los recurrentes, fundada exclusivamente en su disconformidad con la aplicación de la legalidad ordinaria realizada por los órganos judiciales competentes, no afecta a derechos constitucionales susceptibles de amparo. . El derecho que invocan, el art. 24.1 de la Constitución, se les ha dispensado en la forma que en ella se establece en el art. 117.3, y al no denunciarse vulneración alguna dentro del proceso de un derecho constitucional, este Tribunal carece de jurisdicción para revisar si se dan o no los requisitos que para la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento establece el art. 62.5 de la LAU. Se está, pues, en el caso de aplicar de oficio lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC, según el cual «el Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte su falta de jurisdicción o de competencia».

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sala Acuerda declarar su falta de jurisdicción para conocer del problema suscitado en el presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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