ATC 427/1988, 18 de Abril de 1988

Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:427A
Número de Recurso1457/1987

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez; su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada el 11 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales, don Jesús Alfaro Matos, interpone recurso de amparo, en nombre y representación de doña Doris Benegas Haddad, contra la Sentencia de 19 de octubre de 1987 de la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el recurso de apelación por ella interpuesto y confirmó la dictada el 4 de marzo de 1987 por el Juzgado núm. 3 de Valladolid en la causa núm. 163/1986.

  2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: A) Por Sentencia de 4 de marzo de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid condenó a la hoy recurrente de amparo, como autora de un delito de coacciones del art. 496.2.° y de una falta de maltrato de obra del art. 585.1.°, ambos del Código Penal, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas por el delito y a la pena de 3.000 pesetas por la falta. B) Contra la citada Sentencia interpuso la condenada recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, solicitando en el escrito de interposición la práctica de distintas pruebas testificales y documentales al amparo del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, posteriormente, en el escrito de instrucción, solicitó la aplicación de las pruebas interesadas. Por Auto de 22 de mayo de 1987, la Audiencia Provincial acordó admitir la prueba testifical propuesta sólo en cuanto a la declaración de uno de los testigos, que había sido citado como tal en primera instancia, denegando todas las demás pruebas propuestas por no reunir los presupuestos de forma y fondo para su admisión. Formulado recurso de súplica contra dicha resolución, fue desestimado en Auto de 17 de junio de 1987, que confirmó íntegramente el recurrido. C) Practicada la prueba testifical propuesta y celebrada la correspondiente vista de apelación, la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 19 de octubre de 1987 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida. 3. La representación de la recurrente de amparo considera que las Sentencias recurridas vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Considera, en primer lugar, que la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial ha alterado los términos de tal forma que la condena se ha producido sin que la acusada haya tenido oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos fijados, alegando que existen claras contradicciones sobre la hora exacta en que se produjeron los hechos delictivos puesto que, mientras que la Sentencia de instancia fijó los hechos como ocurridos entre las doce y las doce treinta horas, la Sentencia de apelación los fijó entre las doce y las doce quince horas, y ello aparte de la ambigüedad con que los testigos de la acusación se expresan acerca de dicho extremo. En este sentido manifiesta que cuando la acusada preparó su defensa, las únicas referencias obrantes en la actuaciones sobre la hora en que se produjeron los hechos eran las declaraciones de las denunciantes, quienes las habían fijado «sobre las trece horas», por lo que la defensa se articuló fundamentalmente en demostrar que, alrededor de dicha hora, la acusada no se encontraba en el lugar de los hechos. En segundo lugar, estima que ha existido vulneración del derecho a la defensa y a utilizar los medios pertinentes de prueba, por haber denegado la Audiencia Provincial la práctica de determinadas pruebas en segunda instancia, alegando que la denegación de dichas pruebas ha generado indefensión a la acusada, en cuanto que las mismas eran influyentes para la decisión del recurso de apelación formulado. Finalmente, alega que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, desde el mismo momento en que se produjo el reconocimiento policial de la acusada mediante la exhibición de fotocopias en la Comisaría de Policía sin las debidas garantías, por lo que los posteriores reconocimientos en rueda ante el Juzgado de Instrucción y en la vista oral carecen de valor probatorio al estar condicionados y viciados de origen. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y absuelva a la recurrente por haber existido vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Doris Benegas Haddad. Asimismo y según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente de amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de febrero de 1988, la representación de la recurrente de amparo solicita la admisión a trámite de la demanda, reiterando sus alegaciones de que ha existido vulneración de los derechos a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, por haberse producido las diligencias de reconocimiento de la acusada, tanto judiciales como policiales, sin las debidas garantías, y del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2, de un lado, por haberse denegado en segunda instancia medios de prueba pertinentes para la defensa y, de otro, por haberse alterado los términos del litigio de tal forma que la recurrente no pudo defenderse de los nuevos términos fijados por el Tribunal.

  5. Por escrito de 19 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal evacua el tramite y solicita que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto acordando la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa indicada en el art. 50.2 b) de la citada Ley. Considera el Fiscal, de un lado, que carece de relevancia la alegada violación del derecho de defensa y contradicción protegido en el art. 24 de la Constitución, pues la falta de debate sobre la hora en que se produjeron los hechos no justifica dicha lesión constitucional, cuando han existido pruebas suficientes y debidamente practicadas para permitir al Tribunal llegar a conclusiones sobre el citado punto. De otra parte considera que la pertinencia de las pruebas corresponde declararla a los órganos judiciales y que no existe lesión del art. 24 de la Constitución cuando la resolución judicial es fundada, lo que discute la demandante. Por último, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alega que dicha presunción ha quedado desvirtuada si se atiende a las numerosas pruebas que refiere y analiza pormenorizadamente la Sentencia recurrida.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, que ya fue advertido en la providencia de 1 de febrero de 1988. La recurrente alega, en primer lugar, haber sufrido indefensión porque en las Sentencias impugnadas se han alterado los términos del litigio acerca de la hora en que ocurrieron los hechos delictivos. Pero del escrito de demanda se desprende sólo la discrepancia de la recurrente con la fijación que los órganos judiciales han hecho acerca de dicho extremo. En todo caso, la diferencia entre los dos momentos fijados (entre las doce y doce treinta horas, según la Sentencia de instancia, y entre las doce y doce quince horas, según la de apelación), no puede considerarse como una alteración sustancial de los términos del litigio, puesto que, de un lado, la referencia a la hora en que ocurrieron los hechos se hace en las Sentencias de una manera aproximada y, de otro, del examen del acta del juicio oral se deduce la falta de concreción de los distintos testigos, tanto de la acusación como de la defensa, sobre la hora exacta en que ocurrieron los hechos delictivos. Por otra parte, la alegación de la recurrente consistente en que articuló su defensa sobre la base de que los hechos delictivos que se le imputaban habían ocurrido sobre las trece horas (y no entre las doce y doce treinta horas como han fijado las Sentencias), intentando demostrar que sobre dicha hora se encontraba en otro lugar, carece igualmente de toda relevancia constitucional, pues el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal no hacia referencia a hora alguna y, conforme se desprende del escrito de conclusiones provisonales presentado por la defensa de la acusada, la coartada aducida comprendía desde las doce horas hasta las trece treinta horas. Así pues, la cuestión planteada por la recurrente en este concreto punto se reduce a su disconformidad con la valoración que de las pruebas por ella aportadas han hecho los órganos judiciales, sin que haya existido imposibilidad o limitación para articular debidamente la defensa como consecuencia de la falta de concreción de los hechos imputados.

  2. En segundo lugar, la recurrente invoca violación del derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, por la denegación de algunas de las pruebas propuestas en segunda instancia. Tampoco puede tomarse en consideración esta alegación, puesto que como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, la valoración de la pertinencia o impertinencia de la prueba propuesta corresponde hacerla a los Tribunales ordinarios y el rechazo motivado de las mismas no supone infracción del derecho de defensa. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado en resoluciones debidamente motivadas que, conforme a lo dispuesto en el art. 792 de la L.E.Cr., la práctica de prueba en segunda instancia está limitada a las propuestas e indebidamente denegadas en primera instancia, a las admitidas o no practicadas y a las que no pudieron proponerse, sin que sea posible alegar nuevos hechos y pruebas, por lo que únicamente admitió la práctica de una de las pruebas testificales propuestas.

  3. Finalmente, carece también de relevancia constitucional la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De un lado, es claro que ha existido actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues, entre otras pruebas practicadas en el juicio oral, se realizaron sendos reconocimientos de la recurrente por las dos denunciantes que habían comparecido como testigos. De otra parte, el hecho de que las citadas denunciantes reconocieran en Comisaría por fotografía a la recurrente de amparo no supone que la condena se haya basado en este dato, que no constituye prueba, sino un mero acto policial de investigación criminal, ni que las posteriores pruebas practicadas por el Juzgado en el juicio oral con las debidas garantías carezcan de validez por ese solo hecho.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Doris Benegas Haddad, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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