ATC 410/1988, 18 de Abril de 1988

Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:410A
Número de Recurso897/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: cuestión de legalidad. Derecho a la presunción de inocencia: presunción «iuris tantum». Indefensión: inactividad del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el sigulenteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 25 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa formula, en nombre y representación de «Industrias del Frío y Alimentación, S. A.» (IFASA), recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 4 de junio de 1987, por la que se revocó Sentencia de 3 de noviembre de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, y se impuso a la ahora demandante de amparo las costas de la primera instancia, en juicio de menor cuantía (tercería de dominio), a pesar de haberse allanado a la demanda de tercería interpuesta por «MAPFRE Finanzas de Navarra, Aragón y Rioja, Entidad de Financiación, S. A.».

  2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos: a) «IFASA» interpuso, el 23 de septiembre de 1985, demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela contra don José Miguel Valencia Guembe, en reclamación de 9.607.294 pesetas de principal. Despachada ejecución el 4 de octubre de 1985 contra los bienes del demandado, se le embargaron algunos de ellos, entre los que interesa destacar, por lo que aquí respecta, un camión marca «Ebro» y matrícula NA-5603 N.

    1. Con posterioridad, «MAPFRE» interpuso tercería de dominio ante el citado Juzgado, solicitando el alzamiento del embargo sobre el camión al haber sido adquirido por el ejecutado mediante un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos con pacto de reserva de dominio hasta que no se realizase el total pago del precio, lo que todavía no se había llevado a cabo. El ejecutado no se personó en el incidente manteniendo la situación procesal de rebeldía, pero sí lo hizo la ejecutante, quien se allanó a la demanda, pidiendo que no se le condenara en costas. El 3 de noviembre de 1986 dictó sentencia el mencionado Juzgado y, a la vista del allanamiento, estimó la demanda, declarando la propiedad de la tercerista sobre el camión reclamado y mandando alzar el embargo, sin pronunciarse sobre las costas por no apreciar mala fe en la allanada.

    2. La tercerista presentó recurso de apelación, que fue estimado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona en Sentencia de 4 de junio de 1987. La cuestión se centró en la interpretación del art. 523, apartado 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no procederá la imposición de costas al allanado salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. La Audiencia entendió presente tal ánimo teniendo en cuenta los escritos que se acompañaron a la demanda: tres documentos privados, copias de cartas dirigidas a la empresa ejecutante, en los que «MAPFRE» pedía el alzamiento del embargo, razonando su derecho sin que, al parecer, recibiera contestación alguna. Esta circunstancia, unida al hecho de que transcurrieron ocho meses desde la primera carta a la reclamación judicial (lo que no hace presumir la colaboración del ejecutante), llevó a la Audiencia a apreciar la existencia de mala fe en la allanada, por lo que, revocando la sentencia de instancia, le impuso la condena en costas.

  3. La sociedad anónima recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona «en lo que afecta a la imposición de costas de primera instancia ... y subsidiariamente, y para el improbable caso de no estimarlo así, las costas ... habrán de imponerse a ejecutante y ejecutado por mitades e iguales partes». El fundamento principal de esta pretenslón estriba en una supuesta doble vulneración de derechos fundamentales: a) Del art. 14 C.E., por ofrecer el Juez ordinario peor trato al que se allana, que se ve condenado en costas, que al declarado rebelde; habiéndose, sin embargo, interpuesto la tercería de dominio tanto contra el ejecutante como contra el ejecutado. b) Del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), aunque del razonamiento de la recurrente parece más bien colegirse que se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ante la Audiencia para acreditar la inexistencia de mala fe. En este sentido, la demandante estima que no quedó suficientemente acreditado que recibiera los tres documentos privados -cartas- pidiendo el alzamiento del embargo, ni que tales documentos fueran veraces, ya que carecen de los requisitos establecidos en el art. 1.227 del Código Civil para hacer fehacientemente la fecha de un documento privado. Asimismo insiste en que habiéndose allanado a la demanda de apelación no pudo contradecir los documentos presentados por la apelante, lo que le produjo indefensión.

  4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC): Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 23 de julio de 1987, interesa la inadmisión del recurso por estimar que concurre en él la causa insubsanable de inadmisibilidad puesta de manifiesto en la referida providencia de este Tribunal. A su juicio, la presunta vulneración del art. 14 C.E. no ha resultado acreditada al no haberse aportado término alguno de comparación que evidencie la supuesta discriminación. Asimismo estima inconsistente la invocación del art. 24 C.E. porque la Sentencia de la Audiencia Territorial constituye una resolución judicial motivada y fundada.

  6. Por su parte, la sociedad recurrente presenta escrito el 24 de julio de 1987, en el que solicita la admisión a trámite de su recurso por entender vulnerada la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 C.E), así como la cláusula que proscribe la indefensión (art. 24.1 C.E), y por existir «discriminación jurídica ... del art. 14 de la Constitución». Asimismo insiste en las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda carece de contenido con suficiente relevancia constitucional y no se aprecia en ella indicio alguno de violación de un derecho fundamental, por lo que procede apreciar la concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. En efecto, no ha resultado vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por el Juez ordinario (art. 14 de la Constitución) ni se ha producido discriminación por el hecho de que la Audiencia impusiera la condena en costas al allanado en el que apreció mala fe, ya que así lo exige el art. 523, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se trata de una mera aplicación de la Ley al caso concreto que la entidad recurrente pretende discutir, pero cuya oportunidad no puede enjuiciar este Tribunal por constituir una cuestión de estricta legalidad. Por lo demás, la parte recurrente no aporta unos términos de comparación que procedan de la misma Sala sentenciadora y en los que el Tribunal haya decidido de distinta manera en unos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, requisito indispensable para poder valorar la posible existencia de discriminación en la aplicación de la Ley por parte de los Tribunales de justicia.

  3. Tampoco pueden estimarse violados los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Sin hacer referencia ahora a las dificultades que encierra la aplicación de la presunción constitucional de inocencia al ámbito de la jurisdicción civil, baste con recordar que se trata de una simple presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante una actividad probatoria de cargo. En este sentido, para que el Juez condene en costas al allanado, el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que lo razone debidamente. En el presente caso es manifiesto que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial se encuentra una motivación suficiente, ya que la condena se basa en la existencia de unos documentos privados que, a juicio de dicho órgano judicial, revelan la existencia de mala fe por parte de la sociedad recurrente. Por otra parte, es evidente que este Tribunal no puede entrar a revisar la validez de esos documentos, como la demandante pretende, por constituir una cuestión de estricta legalidad. En cuanto al derecho de emplear los medios de prueba pertinentes para su defensa, evitando su supuesta indefensión, y, en concreto a rechazar las pruebas presentadas por el apelante, debe ponerse de manifiesto que la situación del ahora recurrente en amparo no fue sino la consecuencia lógica de no contestar a la demanda y de manifestar su conformidad con la pretensión del actor, optando por el allanamiento. Así, la Audiencia, en el «fundamento de Derecho» segundo de su Sentencia, declara que las copias presentadas deben tenerse por válidas, en juicio, por dos motivos: el primero, porque el hecho de su expedición se alega como tal en la demanda y el demandado allanado no lo contradice (art. 549, ap. 1.° de la L.E.C.), y el segundo, porque se trata de documentos privados no impugnados expresamente de contrario (art. 604 de la misma Ley procesal). No existe, por tanto, indefensión alguna, sino una situación procesal libremente querida por el recurrente.

Fallo:

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de «IFASA» y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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