ATC 500/1988, 25 de Abril de 1988

Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:500A
Número de Recurso339/1988

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano interpone, en nombre y representación de don Daniel Rivero González, recurso de amparo contra la Sentencia de 1 de febrero de 1988 de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en apelación del juicio de cognición núm. 86/1987, del Juzgado de Distrito núm. 2 de Torrelavega. 2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El día 19 de junio de 1985 el niño David Diestro se introdujo en el jardín de la vivienda propiedad del hoy recurrente en amparo y fue atacado y mordido por un perro, sufriendo diversas lesiones. Por estos hechos, los padres del menor formularon denuncia y en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Torrelavega (Santander) se siguió el correspondiente juicio de faltas. El demandado fue absuelto por Sentencia de 1 de diciembre de 1986, el estimar el Juez que su conducta no era merecedora de sanción penal, y formulado por los denunciantes recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción de dicha ciudad confirmó íntegramente la menionada resolución.

    1. Finalizado el proceso penal, los padres del niño lesionado presentaron demanda de juicio de cognición de resarcimiento de daños contra el hoy recurrente en amparo, que fue tramitada en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Torrelavega (autos 86/1987). Por Sentencia de 9 de septiembre de 1987, el Juzgado desestimó la demanda y absolvió al demandado, considerando que los daños se habían producido como consecuencia de la conducta imprudente del menor, sin que pudiera imputársele al demandado una previsión que excede de los limites de lo razonable y normal para cualquier propietario.

    2. Contra la citada Sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, que fue tramitado con el núm. 280/1987. Por Sentencia de 1 de febrero de 1988, la Sala estimó parcialmente el recurrente de apelación, revocó la Sentencia impugnada y condenó al demandado, don Daniel Rivero González, a indemnizar al actor en 172.960 pesetas. En el fundamento de derecho primero, la Sala considera que en el caso enjuiciado ha existido una concurrencia de culpas, ya que el accidente no se produjo tan sólo por la imprevisión del niño, que saltó la tapia divisoria del patio del colegio colindante en busca de un balón, sino también por la culpabilidad y negligencia del demandado, que no ha hecho nada para impedir el riesgo de accidentes, mediante la colocación de una barrera inaccesible para los niños, por ejemplo, o recogiendo los perros durante el día.

  2. La representación del demandante estima que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander vulnera los derechos reconocidos en los arts. 18.2, 19, 24.1 y 25.1 de la Constitución, alegando, de un lado, que el recurrente ha sido ajeno al accidente producido, pues el niño saltó una tapia de unos dos metros de altura para recoger un balón caído en una propiedad privada ajena, a sabiendas de la existencia de unos perros sueltos que había en su interior; y, de otro, que no existe norma alguna que le obligue, como entiende la Audiencia Provincial, a amarrar los perros y a levantar los muros de la vivienda para hacerla inaccesible a los niños. Asimismo considera que el colegio podía haber alzado más la pared divisoria o haber dado instrucciones a los niños al respecto.

    Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida y reconozca el derecho de su representado a mantener dentro de su propiedad sueltos los perros que posea, así como a no tener que levantar los muros de la misma hasta hacer su vivienda inaccesible, absolviéndole de la condena de la que ha sido objeto por parte de la Audiencia Provincial de Santander.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal podrá apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación ya que, de los términos del escrito de demada y de lo en él solicitado, resulta evidente que el recurso versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional.

Como el art. 41.1 de la LOTC precisa, esta jurisdicción se extiende en la vía de amparo a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la misma, sin que, tal como señala el apartado tercero del citado precepto, puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el recurso. En el presente caso, el recurrente, aunque formalmente invoca violaciones de los derechos reconocidos en los arts. 18.2, 19, 24.1 y 25.1 de la Constitución, en el suplico de la demanda interesa de este Tribunal que le reconozca el derecho a mantener sueltos los perros que posee dentro de su propiedad, así como a no elevar los muros de la misma hasta hacer inaccesible la vivienda. Resulta, pues, evidente que, en aplicación a lo establecido en el art. 4.2 de la LOTC, las pretensiones deducidas por el solicitante no pueden ser objeto de examen en vía de amparo.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Daniel Rivero González, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR