ATC 494/1988, 25 de Abril de 1988

Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:494A
Número de Recurso50/1988

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 11 de enero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González interpone, en nombre y representación de doña María Lucía Agustina Rebora Dhers, recurso de amparo contra el Auto de 18 de diciembre de 1987 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que desestimó recurso de súplica por ella interpuesto y confirmó la providencia de 30 de noviembre de 1987, dictada en trámite de ejecución de sentencia.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 incoó el sumario 16/1984 y, con fecha 2 de octubre de 1984, dictó Auto de procesamiento contra la hoy solicitante de amparo, por posible delito monetario previsto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios. En dicho Auto el Juzgado fijó a la procesada una fianza de 12.000.000 de pesetas para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

    1. Celebrado el juicio oral, la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de febrero de 1985, en la que condenó a la hoy recurrente a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias, multa de 5.547.212 pesetas, con arreglo sustitutorio de tres meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

    2. Una vez firme la citada Sentencia, la condenada solicitó que se le concediese los beneficios de la remisión condicional de las penas impuestas. Por Auto de 16 de abril de 1985, la Sección acordó suspender por el plazo de dos años el cumplimiento de la pena privativa de libertad y la de multa impuestas a la penada, dejando subsistentes los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia.

    3. Con fecha 30 de abril de 1987, el Juzgado instructor de la causa inició los trámites de ejecución de la pieza separada de responsabilidad referida a la pena de multa impuesta. La representación de la recurrente, por escrito presentado el 9 de noviembre de 1987, solicitó de la Sección Primera de la Audiencia Nacional que declarase extinguidas las responsabilidades de toda índole de la penada, y decretara el archivo definitivo de la causa, alegando que había transcurrido el plazo de dos años sin que hubiesen ocurrido hechos que supusieran la suspensión del beneficio de la remisión condicional acordado. Por providencia de 30 de noviembre de 1987, la Sección rechazó la petición, considerando que la remisión condicional únicamente había sido concedida respecto de la pena privativa de libertad, ya que en cuanto a la multa impuesta no podía ser declarada definitivamente remitida, al no comprobarse si era solvente o insolvente. Formulado recurso de súplica, fue desestimado en Auto de 18 de diciembre de 1987, reiterando la Sección que la condena condicional sólo afectaba a la pena privativa de libertad y al arresto sustitutorio que pudiera derivarse del impago de la multa, y que no cabía interpretar que se aplicara al pago de la multa, pues al respecto son suficientemente claros los arts. 92 y 93.2 del Código Penal.

  3. La representación de la recurrente estima que las resoluciones impugnadas vulneran el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3, en relación con el art. 17, ambos de la Constitución, alegando que, con independencia del tenor literal del Auto de remisión condicional de la condena, sin discusión posible respecto de su significado, la única vía posible para desvirtuarlo era la formalización por el Ministerio Fiscal, dentro del plazo, del recurso que procediera, pero que, una vez transcurridos los dos años de remisión condicional, es contraria a la seguridad jurídica la iniciación de los trámites de ejecución respecto de la pena de multa impuesta en su día. Finalmente alega que el citado principio de seguridad jurídica está protegido en virtud de la interpretación conjunta de los arts. 9.3 y 17.1 de la Constitución, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 30 de marzo de 1981 (R. A. núm. 220/1980) y de 24 de julio de 1981 (R. A. núm. 25/1980).

    Por todo ello, interesa de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y reconozca el derecho de la recurrente a que se tengan por extinguidas totalmente las responsabilidades penales de toda índole; que deje sin efecto cuantos embargos y medidas cautelares hayan sido adoptados y que ordene el archivo definitivo de la causa. Por otrosí solicita que, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de la ejecución recurrida para no impedir la efectividad de la pretensión del proceso constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con el art. 4.2 de la LOTC, este Tribunal podrá apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que los términos del escrito de demanda y de lo en. él solicitado, resulta evidente que el recurso versa sobre materia ajena a la jurisdición constitucional.

Como el art. 41.1 de la LOTC precisa, esta jurisdicción se extiende en la vía de amparo a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la misma, sin que tal como señala el apartado tercero del citado precepto, puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el recurso. Pues bien, aunque la recurrente formalmente alega una presunta vulneración del art. 17.1 C.E., no razona la infracción denunciada y basa su pretensión únicamente en la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Norma fundamental, por lo que, al no solicitarse la reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión denunciada.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal y el archivo de la actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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