ATC 479/1988, 25 de Abril de 1988

Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:479A
Número de Recurso970/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pago de indemnizaciones. Expropiación forzosa: retasación en caso de impago del justiprecio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 11 de julio de 1987 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don José Alvarez Rodríguez-Arango, don Marcial Alvarez Rodríguez-Arango, don Marcial Rodríguez-Arango Díaz, don Crisanto Rodríguez-Arango Díaz, doña María del Carmen Alvarez Rodríguez-Arango, doña Ana María Rodríguez-Arango Díaz, doña Gregoria Rodríguez-Arango Fernández Argüelles y don Manuel Alvarez Rodríguez-Arango, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 25 de junio de 1986, desestimando la petición de retasación de bienes expropiados denegada por el Ayuntamiento de Cangas de Narcea, y posteriormente confirmada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 1987, denegando ambas el derecho a la retasación. Se fundamenta la solicitud de amparo en los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E.

  2. Los hechos son en síntesis los siguientes: a) Por el Ayuntamiento de Cangas de Narcea, Asturias, se acordó, en la fecha de 2 de febrero de 1973, la expropiación de una finca propiedad de los recurrentes, cuyo justiprecio fue establecido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 15 de marzo de 1975, parcialmente modificada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 1977.

    1. No se abonó el justiprecio en el plazo de dos años, y, solicitada la retasación ante el Ayuntamiento de Cangas de Narcea, como entidad expropiante, se denegó por Acuerdo municipal de 9 de abril de 1977. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 25 de abril de 1978, se reconoce el derecho a la retasación.

    2. El justiprecio correspondiente a la citada retasación fue decidido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, mediante Sentencias de 13 de febrero de 1981, parcialmente confirmada por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada en fecha 12 de julio de 1982.

    3. No habiéndose abonado dicho justiprecio en el plazo de dos años, desde la notificación de la referida Sentencia, los recurrentes solicitaron de la entidad expropiante la retasación de los bienes y derechos expropiados, que fue denegada por acuerdo municipal. Por nuevo Acuerdo municipal se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior denegación.

    4. Contra estas resoluciones denegatorias se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 502 de 1985 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, quien después de la tramitación correspondiente, y ante quien los recurrentes alegaron infracción de los arts. 14 y 24 C. E., dictó Sentencia desestimatoria con fecha 25 de junio de 1986.

    5. Recurrida en apelación la anterior Sentencia ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y reproducidas las alegaciones, se desestimó el recurso de apelación por Sentencia de 28 de marzo de 1987.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue: Alegan los recurrentes que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E. y exponen, en este sentido, que la negativa a la retasación de los bienes y derechos expropiados por impago de la cantidad declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1982, infringe el art. 14 de la C.E., que prohíbe discriminar por cualquier circunstancia o condición. Por otro lado, al impedir al expropiador restablecer el equilibrio patrimonial roto por el transcurso del tiempo sin abono de la cantidad debida, se les ha producido indefensión jurídica, lo que por su parte infringe el art. 24 C.E. Entienden los recurrentes que admitir la nueva valoración en el caso de impago de cantidad declarada administrativamente, y negarlo si lo ha sido por una resolución judicial, supone una discriminación en perjuicio de quien ha recurrido a los Tribunales frente a quien se ha aquietado ante una valoración administrativa, discriminación que vulneraría el art. 14 C.E. De otra parte, el art. 58 L.E.F. no distingue entre justiprecio declarando judicialmente, por lo que desde la perspectiva de esta norma pueden admitirse ambos supuestos. Unicamente el Reglamento hace referencia a las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para establecer el plazo para el ejercicio de la acción retasatoria. Con ello, sin embargo, la norma reglamentaria restringe el ámbito de garantías del cuidadano expropiado, entrando en colisión con la Ley, que permite mayores garantías al admitir tanto el supuesto judicial como el administrativo. Por consiguiente, en la confrontación de ambos preceptos debe prevalecer la norma legal, y no la reglamentaria. Incluso, admitiendo dialécticamente que las normas legales y reglamentarias se refieren solamente al justiprecio administrativo, ello no impediría que el ciudadano sea titular de la acción retasatoria en el caso de impago de la cantidad declarada judicialmente porque ninguna norma lo prohíbe expresamente. Tampoco cabe afirmar que frente a la Sentencia judicial firme el ciudadano disponga de los medios de ejecución que señalan los arts. 103 y siguientes de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no ser ésta la cuestión planteada en la litis, sino sencillamente la relativa al derecho del expropiado a la nueva valoración por impago durante el transcurso de dos años y su derecho a restablecer el equilibrio patrimonial mediante la nueva valoración. Para los recurrentes, producido el impago, se ha roto la equivalencia de las prestaciones, y la única restauración patrimonial es mediante una nueva valoración que actualice el justo precio, compensando el valor que ha perdido durante el transcurso del período de tiempo que no se ha pagado la cantidad debida. La situación del expropiado al que no se paga es la misma tanto en uno como en otro supuesto, y la única diferencia cuando se trata del incumplimiento de una Sentencia declarativa del justiprecio es que puede instar de la Sala que la misma exija a la Administración expropiante la cantidad debida e, incluso, que se deduzcan las responsabilidades dimanantes de su actividad. Por todo ello, la retasación o la nueva valoración sería la única figura jurídica que produce efectos en el patrimonio de ambas partes; la retasación restablece el equilibrio mediante el incremento justo del patrimonio del expropiado, y en la misma medida disminuye justamente el patrimonio del expropiante, equilibrando las prestaciones. Finalmente, los recurrentes niegan que sea un remedio frente al impago el devengo de intereses legales que señala la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto los intereses se devengan tanto en el caso de impago de resolución administrativa como judicial, y sobre todo, porque la función de los intereses, como frutos civiles que son, es la de compensar al expropiado la pérdida de disfrute del bien expropiado mientras que el capital no ha sido pagado todavía. Por el contrario, la acción de nueva valoración persigue restablecer el valor del bien o derechos expropiados. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 25 de junio de 1986, con la consiguiente nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, y en consecuencia, la nulidad también de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 1987, reconociendo expresamente el derecho de los recurrentes a que se practique nueva valoración o evaluación de los bienes expropiados. 4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección tuvo por interpuesto recurso de amparo y, de acuerdo con lo establecido en el art. 88 de la LOTC, se requirió al Ayuntamiento de Cangas de Narcea para que, con carácter previo a la decisión sobre admisión, en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones tramitadas posteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1982. Igualmente se requirió a los recurrentes para que en el mismo plazo presentaran certificación fehaciente acreditativa de la fecha de notificación de la última resolución recurrida.

  4. Por providencia de 27 de octubre de 1987, la Sección tuvo por recibido el escrito del representante de los demandantes, al que se acompaña testimonio literal de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con certificación fehaciente acreditativa de la fecha de notificación de la misma, que se realizó el 23 de junio de 1987. Por otro lado, ante la contestación del Ayuntamiento de Cangas de Narcea señalando que aún no han sido recibidas las actuaciones en el mismo, se requirió atentamente a la Sala Quinta del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo para que, en el plazo de diez días, una u otra, remitieran las actuaciones correspondientes.

  5. La Sección, por providencia de 29 de febrero de 1988, tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Oviedo. Por otra parte, puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, falta de contenido constitucional, otorgando al Ministerio Fiscal y a los demandantes un plazo común de diez días para que hicieran las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  6. Por escrito de 17 de marzo de 1988, la representación de los recurrentes presentó escrito en el que se reproducían, básicamente, las alegaciones de la demanda.

  7. Por escrito de 18 de marzo de 1988, el Fiscal General del Estado presenta sus alegaciones, que se pueden resumir así: Comienza señalando que la Sentencia recurrida está ampliamente razonada, rechazando cualquier atisbo de falta de protección. En relación con la denuncia de discriminación, indica que el planteamiento de la demanda no puede aceptarse, ya que no se trata de un problema de desiguldad personal, sino de la comparación de dos conceptos jurídicos afines pero no iguales, consecuencia de dos modos de fijar el justiprecio. Concluye el Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por falta de contenido contitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las dudas que se derivaban del escrito de interposición de la demanda de amparo sobre la extemporaneidad o no de la misma han quedado aclaradas por la certificación acreditativa de la fecha de notificación de la misma, cumpliéndose con lo previsto por los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC.

  2. No obstante, la demanda aparece manifiestamente carente de contenido que justifique una decisión por Sentencia, por parte del Tribunal Constitucional.

En efecto, prescindiendo de la retórica invocación del art. 24, cuya alegada vulneración no aparece en la menor medida fundamentada, es clara la falta de consistencia de los argumentos por medio de los cuales se pretende fundamentar una vulneración del derecho reconocido en el art. 14 C.E. Los recurrentes entienden discriminatoria la interpretación que las resoluciones impugnadas han hecho del art. 58 de la L.E.F. al limitar los supuestos de nueva evaluación o retasación de los bienes expropiados a los concretados en el art. 74 del Rreglamento, es decir, a aquellos en los que se trate de justiprecio fijado administrativamente, y no, por tanto, cuando se trate del fijado por una resolución judicial: «admitir la nueva valoración en el caso de impago de cantidad declarada administrativamente y negarlo si lo ha sido por una resolución judicial supone una discriminación en perjuicio de quien ha recurrido a los Tribunales frente a quien se ha aquietado ante una valoración administrativa». En primer lugar procede rechazar el argumento de una eventual vulneración del principio de legalidad por el art. 74 del Reglamento, toda vez que dicha vulneración, de existir, no es susceptible de amparo constitucional. En segundo lugar conviene señalar que, a efectos de la presente demanda, también cabe prescindir de la cuestión acerca de si la retasación se encuentra restringida por la Ley a aquellos supuestos en los que el impago tiene por objeto.un justiprecio fijado administrativamente o si, por el contrario, se extiende a aquellos en los que ha sido fijado judicialmente. Y es que, en el supuesto que nos ocupa, el justiprecio (fijado administrativamente) ha sido pagado, como se desprende de las actuaciones; lo que no ha sido pagado es la cantidad que, excediendo del justiprecio administrativo, ha sido reconocida judicialmente. De ahí que el Tribunal Supremo, tras reiterar su doctrina sobre la restricción al justiprecio administrativo, haya declarado que «la retasación tampoco resulta procedente cuando el precio señalado administrativamente es abonado o consignado, cual sucedió en el caso presente, sin que, por ende, proceda la retasación en aquelos casos en que se demora el pago del justo precio más elevado definido en vía jurisdiccional, cuya efectividad habrá de promoverse mediante la ejecución de la Sentencia, advirtiendo finalmente que tal demora sólo determinará el derecho a percibir los intereses legalmente establecidos». Es esta última interpretación del Tribunal Supremo que, por lo demás, es también la de la doctrina científica, la que constituye el verdadero núcleo del alegato de discriminación. Es decir, si puede considerarse carente de fundamento objetivo razonable y, por ende, discriminatorio, el que en caso de impago del justiprecio quepa la retasación, y no en cambio cuando de lo que se trata es de obtener el pago de las cantidades que, excediendo del justiprecio fijado administrativamente, han sido reconocidas judicialmente. Es claro que no, desde el momento en que la diferencia de trato tiene por base supuestos perfectamente diferenciables. La retasación aparece como un instrumento especialmente drástico para el supuesto de que no haya habido pago, ni siquiera del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. El que, en opinión de los recurrentes, también en el caso de que el impago se refiera a las susperiores cantidades reconocidas por vía judicial se deba proceder a la retasación, y no baste con la obtención de los intereses legales, es una apreciación subjetiva de los recurrentes que, desde luego, no alcanza a fundamentar la falta de objetividad y razonabilidad que son presupuesto de una apreciación de trato discriminatorio.

Por otro lado, no puede olvidarse que la demora en el pago de la diferencia entre el justiprecio administrativo y el fijado judicialmente no carece de instrumentos de penalización, ya que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo, dicha demora determinará el derecho a percibir los intereses legalmente establecidos. Esta es una de las formas en que el legislador (Capítulo Quinto del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa) ha decidido, según las circunstancias, satisfacer los daños que las demoras en el justiprecio puedan causar, despejando su existencia las posibles dudas sobre indefensión que pudieran existir en el caso.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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