ATC 585/1988, 9 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:585A
Número de Recurso593/1988

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: exoneración de condena en costas.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de marzo de 1988 y fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 29 anterior, don Víctor Requejo Valvo, Procurador de los Tribunales, y don Miguel Díaz-Tendero Villarreal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de marzo de 1988 que, en apelación confirma la dictada por el Juzgado de primera Instancia núm. 13 de Madrid, en autos de juicio ejecutivo. Los hechos en que se basa la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) El «Banco Occidental, Sociedad Anónima», ejercitó el 14 de diciembre de 1984 acción ejecutiva basada en una póliza de crédito para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos contra «Politubo, Sociedad Anónima», y otros (que fueron fiadores solidarios) entre los que se encontraba don Miguel Díaz-Tendero Villarreal, ahora recurrente en amparo, reclamando la cantidad de 2.358.670 pesetas. Con fecha 22 de diciembre de 1984 el recurrente abonó al Banco Occidental 500.000 pesetas y el 16 de enero de 1985 otras 500.000 pesetas. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó Sentencia de 29 de abril de 1986, desestimando la oposición a la demanda e imponiendo las costas a los ejecutados y mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta alcanzar la suma de 1.358.670 pesetas. Estimaba el Juez que la amplia serie de excepciones opuestas por el recurrente carecían de apoyo probatorio suficiente y que, en cambio, debía tenerse en cuenta que durante el procedimiento se habían abonado 1.000.000 de pesetas. b)Planteado recurso de apelación, recayó Sentencia desestimatoria de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 8 de marzo de 1987, por la que se confirmó la resolución judicial apelada. A juicio de la Audiencia -que igualmente desestimaba otros motivos- no existía plus de petición (art. 1.466 L.E.C.), porque era claro que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1984 y, en cambio, las cantidades pagadas no se abonaron respectivamente hasta el 22 del mismo mes y el 16 de enero de 1985; por consiguiente, faltaba el elemento fáctico para aplicar aquel precepto, ya que en el momento de presentarse la demanda no se había pagado nada y además la consignación efectuada carecía de eficacia a los efectos del art. 1.474 L.E.C. (la composición de las costas al ejecutado), de no concurrir el art. 1.466, teniéndose en cuenta únicamente para reducir la cantidad por la que se mandó seguir adelante la ejecución, como de hecho hizo el Juez de instancia.

  2. Alega el recurrente como fundamento de su pretensión, una supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) que apoya en las siguientes razones: a) Que el Juzgado no le notificó el reconocimiento de haber pagado 1.000.000 de pesetas, obligándole a defenderse de una demanda con una cuantía equivocada. b) Que ni el Juzgado ni la Audiencia han tenido en cuenta que en el momento de oponerse a la demanda el 10 de junio de 1985 consiguió también la cantidad de 1.358.670 pesetas, confundiéndola con 1.000.000 de pesetas abonado con anterioridad al emplazamiento. De haberse reparado en esto, debió estimarse la plus petición alegada, dictando la Sentencia que dispone el art. 1.473.1 L.E.Cr., es decir, seguir adelante la ejecución por la cantidad de 1.358.670 pesetas, sin imponer la condena en costas al recurrente por haberse consignado (art. 1.474). c) Porque el desconocimiento por órganos judiciales de la consignación efectuada vulnera la seguridad jurídica. En el suplico de la demanda se solicita literalmente lo siguiente: «Anular la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid para que dicte nueva Sentencia que, con tutela judicial efectiva de los derechos de don Miguel Díaz-Tendero Villarreal, tenga en cuenta la consignación de 1.358.670 pesetas efectuada. Caso de no estimarse lo anterior, se declare la nulidad de la providencia de 3 de junio de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, y la nulidad de todas las actuaciones desde esa cha y, en su consecuencia, se ordene a dicho Juzgado se notifique a don Miguel Díaz- Tendero el escrito del Banco Occidental por el que reconoce haber recibido la cantidad de 1.000.000 de pesetas y, en su consecuencia, se conceda nuevo plazo para formalizar la demanda de oposición en la cantidad de 1.358.670 pesetas.»

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente de los mismos términos de la demanda y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, en el presente caso no se plantea la vulneración al recurrente de derecho constitucional alguno. Plantea ante este Tribunal su criterio, contrario al de las resoluciones recurridas, de los efectos de la plus petición y de su relevancia a efectos de exonerarle de la condena en costas (arts. 1.466 y 1.467 de la L.E.C). La cuestión es, pues, de legalidad ordinaria, está motivadamente resuelta por los órganos judiciales competentes y lo solicitado de este Tribunal por el actor, que ha quedado reproducido en los antecedentes, no se atiene a lo dispuesto en el art. 41.3 de la LOTC, pues no se pretende la preservación o el restablecimiento de un derecho constitucional, sino la revisión de cuestiones procesales que no afectan a los derechos y libertades susceptibles de amparo.

Fallo:

En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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