ATC 575/1988, 9 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:575A
Número de Recurso375/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de marzo de 1988, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don Tomás Pérez Guajardo, interpuso recurso de amparo sobre la base de las siguientes alegaciones de hecho y de Derecho.

  2. Por decisión del General Inspector del Cuerpo de Policía Nacional, de 2 de noviembre de 1983, el recurrente, funcionario de dicho Cuerpo, pasó a prestar servicios en la plantilla de Zaragoza «en cuya situación permanecerá hasta que le corresponda destino definitivo», según dicho Acuerdo. Por Acuerdo del Director General de la Policía, de 20 de junio de 1986, se dispuso su incorporación a la plantilla de Huesca. En la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza existen en la actualidad varios funcionarios agregados, todos ellos con familiares enfermos como el recurrente, que cita algunos de ellos.

    Confirmada esta ultima Resolución, en reposición, fue anulada, previo recurso interpuesto por el demandante de amparo, por Sentencia de la Sala competente de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por infracción de los arts. 109 a 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la Administración revocó un acto propio declarativo de derechos sin declarar previamente su lesividad ni acudir al procedimiento de anulación de oficio. Contra dicha Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de revisión, por ser contradictoria con otra de la Audiencia Territorial de Granada. La Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 25 de enero de 1988, declaró procedente el recurso, rescindiendo la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza y confirmando la resolución administrativa impugnada.

  3. El recurrente alega que dicha resolución y la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma infringen, aparte de los principios de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los arts. 14 y 23.2 de la C.E., pues todos los funcionarios agregados a la plantilla de Zaragoza deben ser tratados por igual. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado y de la Sentencia que lo confirma, y reconozca al recurrente su derecho a continuar como agregado en la plantilla de Zaragoza, hasta que le corresponda destino definitivo.

  4. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. La parte recurrente reitera, en sustancia, los argumentos vertidos en la demanda de amparo, entiende que la demanda no carece de contenido constitucional y solicita que se acuerde la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal considera que no se aporta un término válido de comparación que demuestre la desigualdad sufrida por el recurrente, y que la Administración tiene facultades discrecionales para el destino de los Policías Nacionales, que han sido correctamente valoradas por el Tribunal Supremo, por lo que no se infringe el art. 23.2 de la C.E., ya que éste confiere un derecho de igualdad, pero con los requisitos establecidos por las leyes. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, ya que no se aprecian indicios de la violación de derechos fundamentales que el recurrente denuncia. Aunque parece claro, a tenor de la documentación aportada, que el recurrente ha sufrido un trato desigual frente a funcionarios que se hallan en situación semejante, al menos transitoriamente, lo cierto es que no puede oponer frente a las resoluciones que combate el principio de igualdad ante la Ley. Este principio ampara a todo ciudadano frente a la discriminacion de que puede ser objeto por circunstancias personales o sociales en la aplicación de la ley. Pero no confiere derecho alguno frente al estricto cumplimiento de la legalidad vigente, por la sola razón de que no se haya aplicado a otras personas en situación idéntica. En el presente caso, el recurrente ostentaba una situación administrativa de carácter graciable, equiparable a la comisión de servicios, «hasta que le corresponda destino definitivo», según el acto por el que se concedió. Determinado dicho destino de acuerdo con la legalidad vigente, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, al que corresponde la interpretación de dicha legalidad, el recurrente no puede invocar el principio de igualdad, prevaliéndose de la situación paralela de otros funcionarios, ya que está claro que la legislación se le ha aplicado estrictamente, de acuerdo con el contenido y la naturaleza del acto que ahora se deja sin efecto. De lo contrario se llegaría a la absurda conclusión de que la Administración no podría, en ejecución de las normas correspondientes, declarar el cese de ninguna comisión de servicio o situaciones graciables semejantes, de las que no nacen derechos subjetivos a un puesto de trabajo, mientras no se ponga fin a las situaciones idénticas persistentes, aunque concurran los requisitos legales para ello. En definitiva, la igualdad que reconoce el art. 14 de la C.E. lo es en la aplicación de la ley, no para evitar su aplicación. Por eso la demanda de amparo, que por lo demás se apoya en la infracción de normas legales y principios jurídicos no tutelables en esta vía procesal, carece manifiestamente de contenido constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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