ATC 548/1988, 9 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:548A
Número de Recurso1693/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba de cargo: confesión ante el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre v representación de don XYZ, por medio de escrito presentado el 17 de diciembre de 1987, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de diciembre de 1986, núm. 220, recaída en el rollo núm. 310/85, dimanante del sumario 48/85 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, que había condenado al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de homicidio y otro de abusos deshonestos, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1987, desestimatoria del recurso de casación núm. 1.433/86, interpuesto por el demandante de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: A) El 4 de diciembre de 1985 el recurrente en amparo fue detenido por la Guardia Civil en relación con la muerte de la menor MCC, acordándose su prisión incondicional y procesamiento en el Sumario núm. 48/85 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, seguido por los delitos de asesinato y abusos deshonestos, en virtud de Auto de 13 de diciembre de 1985, confirmado por la Audiencia Provincial de Huelva el 10 de marzo de 1986.

    1. Concluso el Sumario y remitido a la mencionada Audiencia Provincial. previa tramitación legal oportuna, recayó Sentencia de 20 de noviembre de 1986, por la que se condenaba al demandante, como responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis anos de reclusión menor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, como autor de un delito de abusos deshonestos, a la pena de un ano de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, impuso al recurrente la obligación de indemnizar a los padres de la víctima en la suma de 10.000.000 de pesetas, pago de las costas del juicio y prohibición de volver a la localidad de R.L. mientras no tuviera cumplida y extinguida en todos sus grados las penas impuestas.

    2. Contra la referida Sentencia, el actor interpuso en tiempo y forma recurso de casación, invocándose en el escrito de preparación infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se articuló en el escrito de formalización a través del art. 849.2 L.E.Cr. El recurso de casación fue admitido y debidamente sustanciado hasta Sentencia, dictada con fecha de 3 de octubre de 1987, en la que el Tribunal Supremo desestimó los motivos formulados por el demandante de amparo, acogiendo. sin embargo, el segundo de los aducidos por el Ministerio Fiscal, quien, al igual que la acusación particular, también había recurrido en casación. En esta nueva Sentencia, notificada el 23 de diciembre de 1987, se condena al recurrente, como autor del delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de veinte años de reclusión menor, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia recurrida. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), puesto que las pruebas practicadas carecían de eficacia para desvirtuarla, y solicita la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de noviembre de 1986, recaída en el rollo de la Sala núm. 310, dimanante del Sumario núm. 48/85 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, y de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1987, reconociendo expresamente al recurrente dicho derecho fundamental con los acuerdos precisos a tal fin. Por medio de otrosí, se promovía incidente de suspensión de las indicadas Sentencias, poniendo de manifiesto que el recurrente se encontraba ingresado en prisión desde el 4 de diciembre de 1985, situación que le ocasionaba un perjuicio absolutamente irreparable.

  3. Por medio de providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección, conforme a lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b), de dicho precepto, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    En cuanto a la suspensión solicitada, se supeditó cualquier pronunciamiento a una previa decisión sobre la admisión del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17 de febrero de 1988, interesa que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto de inadmisión del recurso por concurrir el motivo que se había puesto de manifiesto, ya que, rechazando la propia Sentencia el alcance probatorio de las declaraciones ante la Guardia Civil, razona de forma constitucionalmente suficiente la existencia del mínimo de actividad probatoria de cargo con base en la confesión judicial prestada con asistencia letrada.

  5. La representación del recurrente formula sus alegaciones el 19 de febrero de 1988, rechazando que el recurso fuera inadmisible por carencia manifiesta de contenido en la correspondiente demanda. A tal efeeto señala que de la lectura de dicho escrito se deduce que no se trata de una valoración intrínseca de la prueba practicada en autos, sino que se fundamenta en el incumplimiento en su obtención de los requisitos constitucionalmente exigidos por el Tribunal Constitucional en desarrollo o interpretación del art. 24.2 de la Constitución, negándose, en definitiva, el valor probatorio de los de investigación sumarial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se acoge a la reiterada doctrina de este Tribunal que sólo considera auténticas pruebas de cargo, susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia, las que tienen lugar en el juicio oral (art. 741 L.E.Cr.), siendo las diligencias sumariales actos de investigación encaminados a la preparación de dicho juicio y a hacer posible la acusación, sin que de ellos pueda derivar, como principio general, ningún hecho definitivamente adquirido para el proceso. Pero olvida que también forma parte del contenido de la misma doctrina el que la expresada regla no supone que deba negarse toda eficacia probatoria a las mencionadas diligencias, practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa. Por el contrario, cuando el medio de investigación sumarial es reproducido en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación, oralidad y publicidad, permitiendo la contradicción, adquiere carácter probatorio, aunque su resultado sea distinto, pudiendo entonces el Tribunal sentenciador fundar su convicción, no sólo en el sentido de lo entonces manifestado, sino también en las versiones anteriores, debidamente documentadas, y en las explicaciones dadas en relación con sus diferencias (art. 714 L.E.Cr.), según la mayor o menor verosimilitud que unas u otras le merezcan (AATC 812/1985, de 20 de noviembre, R.A. 665/85; 479/1986, de 4 de junio, R.A. 1148/85; y SSTC 64/1988, de 21 de mayo, y 80/1986, de 17 de junio).

  2. En consecuencia, la confesión del recurrente prestada ante el Juez con asistencia de Letrado y todas las garantías exigibles pudo ser válidamente tenida en cuenta en la Sentencia, al formar parte de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral mediante su integración en las manifestaciones que él mismo hizo ante la Audiencia Provincial, sin que el contenido del derecho fundamental invocado obligara necesariamente al órgano de la Jurisdicción penal a atender a la rectificación que ulteriormente se produce en detrimento del explícito reconocimiento previo de su participación en los hechos.

Por otra parte, en relación con lo que la demanda llama prueba indiciaria de cabello y fibra existe en la tesis actora una confusión entre dicho medio de prueba y la pericial practicada. El carácter de prueba plena se predica del hecho indiciario, pero no es preciso que éste quede fijado necesariamente por un sólo medio directo de prueba, como en el presente caso pudo ser la pertenencia al acusado del cabello y fibra encontrados en el lugar de los hechos a través del informe pericial. Por el contrario, este dato indiciario respecto de la intervención y autoría de la muerte pudo resultar del alto índice de probabilidad que atribuyen los peritos a dicha pertenencia junto con otros elementos concurrentes. Y así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial que alude, no a la prueba pericial aisladamente considerada y por separado, sino analizada y valorada globalmente junto con otras, como pudieron ser las propias declaraciones del acusado en los términos antes expuestos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso interpuesto por don XYZ y su archivo, sin que haya lugar, por tanto, a pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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