ATC 539/1988, 9 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:539A
Número de Recurso1547/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: excepción de incompetencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 26 de noviembre de 1987, don Enrique Barrero González, Letrado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la citada corporación y confirmó la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1987 por el Juzgado de Distrito núm. 9 de dicha ciudad, en el juicio de cognición núm. 251/86.

  2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: A) En virtud de demanda formulada por don Francisco Ferragoli Leal contra el Ayuntamiento de Sevilla, en reclamación de los daños producidos en un vehículo como consecuencia de la caída de una rama de un árbol del paseo de Colón de dicha ciudad, el Juzgado de Distrito núm. 9 tramitó el juicio de cognición núm. 251/86. La representación del Ayuntamiento de Sevilla, en trámite de contestación a la demanda, opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción prevista en el art. 533, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando que correspondía a esta última jurisdicción el conocimiento de la cuestión planteada. Por Sentencia de 15 de noviembre de 1986, el Juzgado rechazó la excepción propuesta y estimó la demanda, condenando al Ayuntamiento a satisfacer al demandante la cantidad reclamada e intereses legales. En el considerando segundo de la Sentencia el Juez rechazó la excepción de falta de jurisdicción al considerar que, conforme a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la competencia para las reclamaciones contra la Administración, cuando ésta actúa en relaciones de derecho privado, correspondía a los Tribunales de la jurisdicción civil, como ocurría en el caso enjuiciado, ya que el resultado dañoso no se había producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

    1. Contra la citada Sentencia interpuso la corporación hoy demandante de amparo recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tramitado con el núm. 621/86. Por Sentencia de 3 de noviembre de 1987, la Sala rechazó la excepción de falta de jurisdicción por los mismos argumentos y estimó parcialmente el recurso, rebajando la cantidad objeto de condena.

  3. La representación de la corporación recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegando que, en el supuesto de hechos, la competencia para conocer de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en los arts. 3 b) de la LJCA y 40 de la LRJAE, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que el daño sufrido por el particular fue a consecuencia de la caída de un árbol público situado en una vía pública y, en definitiva, se dilucidaba el funcionamiento normal o anormal de la Oficina Técnica de Parques y Jardines del Ayuntamiento.

    Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones recurridas y declare el derecho fundamental del Ayuntamiento de Sevilla a que la cuestión planteada en la demanda se resuelva en la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla. Asimismo, y según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente de amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de enero de 1988, el Ministerio Fiscal interesa que, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión señalada. Considera el Fiscal que la cuestión planteada en el recurso es si debe utilizar la vía ordinaria o la vía contencioso-administrativa, pero que dicha cuestión es un problema de interpretación de la norma procesal aplicable y por ello pertenece al campo de la mera legalidad, sin que tenga, cualquiera que sea su resolución, relieve respecto del derecho fundamental al Juez legal predeterminado y, por lo tanto, dimensión constitucional, pues este derecho fundamental no va encaminado, como afirma la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1983 en el recurso 444/82, a dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales.

  6. Por escrito presentado el 29 de enero de 1988, don Enrique Barrero González, Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, evacúa el trámite y solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo, alegando que la cuestión planteada entra de lleno en el contenido constitucional que justifica el recurso de amparo, pues se invoca el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que ha actuado una jurisdicción incompetente, tras haber sido articulada correctamente la cuestión de incompetencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    La cuestión planteada en la demanda de amparo consiste en determinar si la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Ayuntamiento de Sevilla y, en consecuencia, el conocimiento de la reclamación formulada en contra de dicha corporación por los órganos de la jurisdicción civil, vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Del simple enunciado de la cuestión planteada se deduce la falta de contenido constitucional de la demanda, pues, como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, las cuestiones de competencia o las controversias acerca de cuál haya de ser el orden jurisdiccional al que dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de un asunto son ajenas al contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y, más concretamente, que no cabe apreciar infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, si el Juez ante el que se alega la incompetencia de jurisdicción la rechaza haciendo una intepretación de las normas legales que, acertada o no, en nada afecta a los derechos que la Constitución garantiza (entre otros, ATC 500/1986, de 11 de junio).

  2. En el presente caso, tanto el Juzgado de Distrito como la Audiencia Provincial han rechazado, en resoluciones debidamente fundadas y razonadas, la excepción de incompetencia de jurisdicción, al considerar que el conocimiento de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento correspondía a la jurisdicción civil, ya que la responsabilidad de dicha corporación derivaba de la existencia de culpa in vigilando, y no del funcionamiento normal o anormal de la Administración. Es evidente, pues, que con independencia del juicio que aquel criterio merezca en el plano de la legalidad ordinaria, no ha existido violación constitucional alguna, sin que corresponda a este Tribunal revisar aquella interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pues ésa es función que, conforme el art. 117.3 de la Constitución, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Letrado don Enrique Barrero González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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