ATC 536/1988, 9 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:536A
Número de Recurso1524/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones judiciales contradictorias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Clarianacal, S. A.».AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en representación de «Clarianacal, S.A.», interpuso el 21 de noviembre de 1987 recurso de amparo constitucional que se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo número 1 de Tarragona de 15 de noviembre de 1984 y del Tribunal Central de Trabajo de 25 de abril de 1986, en proceso sobre accidente laboral.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: a) «Clarianacal, S. A.», contrató con la Empresa «María Teresa Bigaire Contreras» la realización de trabajos de limpieza de sus instalaciones, para lo cual dicha empresaria empleó los servicios, entre otros, de don Luis Flores Sinisi, quien, mientras realizaba tales trabajos, sufrió el 7 de junio de 1984 un accidente.

    1. Como consecuencia de dicho accidente se ha seguido un proceso laboral, en virtud de demanda del señor Flores, en reclamación de prestaciones de incapacidad laboral transitoria y asistencia médico-farmacéutica contra las dos Empresas mencionadas: una Mutua Patronal, el INSS, y la Tesorería General de la Seguridad. En dicho proceso la Magistratura de Trabajo número 1 de Tarragona dictó Sentencia en 15 de noviembre de 1984, condenando a ambas Empresas al pago de las prestaciones reclamadas, en concreto a «Clarianacal, S. A.», como responsable solidario del 62,50 por 100 de las prestaciones (porcentaje calculado en función de la parte de la jornada dedicada por el trabajador a limpiezas en «Clarianacal, S. A.», y no en centros de otras Entidades). Dicha responsabilidad de la ahora recurrente en amparo se fundaba, según razonaba la Sentencia, en lo dispuesto por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, que la impone en supuestos de contrato de servicios correspondientes a la propia actividad del comitente, debiendo entenderse por tales aquellas que, de no haberse adjudicado en contrato, hubieran debido realizarse directamente por el comitente. Recurrida en suplicación dicha Sentencia por el trabajador accidentado y por «Clarianacal, S. A.», el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 25 de abril de 1986 confirmó la de instancia, salvo en lo referente a la cuantía de la prestación, que incrementó. En tal resolución el Tribunal Central de Trabajo razonaba que el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores establece la responsabilidad, que se le había impuesto a «Clarianacal, S. A.», para las Empresas que concierten una subcontrata para actividades específicas de su propia industria, lo que viene confirmado por el art. 97 de la L.G.S.S. c) A raíz del accidente mencionado, la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas, considerando responsable solidaria a «Clarianacal, S. A.», a tenor del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. Tramitado el oportuno expediente administrativo, con formulación de pliego de descargo y recurso de alzada por dicha Entidad, fue resuelto por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en 11 de septiembre de 1985, confirmando el acta y la resolución de 5 de diciembre de 1984 de la Dirección Provincial de Trabajo de Tarragona dictada al efecto. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ésta ha dictado Sentencia el 22 de octubre de 1987 anulando las mencionadas resoluciones administrativas. En ella dicho órgano judicial argumenta que la resolución del recurso «viene determinada por la creencia razonable y cierta que tenía la recurrente de que la relación entre ''María Teresa Bigaire Contreras'', dedicada a la actividad de limpiezas, y Luis Flores Simisis, dedicado a la construcción de obras, era de Empresa a Empresa, y que, por consiguiente, no existía una subordinación o dependencia, presunción que cabe calificar de buena fe en base a los datos objetivos que obran en los autos, y por la no aplicabilidad al caso planteado de lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, referente a la responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios». Suplica la recurrente que se declare la violación del derecho a una tutela judicial efectiva por la manifiesta contraposición de los criterios interpretativos del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores existente entre unas y otras de las Sentencias mencionadas, y que, reparando tal vulneración, se estime acertada en Derecho la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, declarando en definitiva la falta total de responsabilidad de «Clarianacal, Sociedad Anónima», en el accidente del señor Flores. Fundamenta tal pretensión argumentando que en el caso relatado ha existido falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales porque, de un lado, frente a un mismo supuesto de hecho -el accidente del señor Flores- en los procesos judiciales seguidos existe total discrepancia respecto de la interpretación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que en unas resoluciones se ha utilizado para establecer la responsabilidad solidaria de «Clarianacal, S. A.» -obligada al pago de las prestaciones-, mientras en otras se ha utilizado para negar la responsabilidad, quedando relevada del pago de cotizaciones. De otro lado, ningún precepto legal prevé recurso alguno para obtener la unifleación de los criterios diversos manifestados, existiendo dos resoluciones judiciales firmes de órdenes jurisdiccionales diferentes totalmente opuestas en su criterio. Procede, por ello, unificar tal criterio interpretativo del art. 42, estimando correcto el sentido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, que se ajusta a la de la Circular de 29 de enero de 1981 de la Tesorería General de la Seguridad Social y a la de la Senteneia de 14 de diciembre de 1982 del Tribunal Supremo; conforme a éstas, la responsabilidad ex art. 42 del Estatuto de los Trabajadores alcanza exclusivamente a las Empresas con idéntiea actividad, contrastada con su objeto social.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 29 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del plazo antes mencionado ha presentado escrito de alegaciones la representación de la Entidad solicitante del amparo, quien considera que la demanda acredita suficientemente el contenido constitucional del amparo que se solicita. La demanda formulada se basa en la violación del art. 24.1 de la Constitución, por falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, con base en la existencia de Sentencias contradictorias dictadas por otros tantos Tribunales, que declaran responsabilidades distintas en un mismo supuesto. El problema planteado era si existe o no responsabilidad de «Clarianacal, S. A.», en el accidente de trabajo sufrido por don Luis Flores. La jurisdicción laboral ha interpretado el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de existir dicha responsabilidad, mientras que la jurisdicción contencioso-administrativa ha interpretado el mismo artículo en el sentido de no existir dicha responsabilidad. Añade el escrito de alegaciones que de la misma manera que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el capitulo primero del título primero, establece la competencia de cada una de las Salas respecto de los recursos de revisión en asuntos de su propia jurisdicción, no existe regulación que permita el recurso de revisión en el caso de discrepancia entre jurisdicciones diversas, que es lo que ocurre en el presente supuesto. De ahí la petición de este amparo: La falta de tutela efectiva de Jueces y Tribunales, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución se produce al no poder plantear recurso de revisión para la unificación del criterio resultante de las distintas resoluciones de los diferentes Tribunales. El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso carece de contenido constitucional que justifique una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia, y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se argumenta en el recurso de amparo que existe violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución por la contraposición o diferencia de criterios interpretativos de los órganos jurisdiccionales, que han conocido los procesos precedentes, que versaban uno de ellos sobre prestaciones de Seguridad Social y el otro sobre cotizaciones. Sin embargo, la diferencia de criterios interpretativos, en asuntos que, como se acaba de decir, presentan un contenido diverso, no entraña violación del derecho a la tutela judicial efectiva y es consecuencia de la independencia de los órganos jurisdiccionales y de su directa vinculación a la Ley. Es cierto que en algunas Sentencias, como la 62/ 1984 y la 158/1985, este Tribunal ha reconocido relevancia constitucional a algún tipo de contradicción entre Sentencias de órganos jurisdiccionales diversos. De la doctrina de las citadas Sentencias se concluye que el art. 24.1 de la Constitución impone que «si existe una resolución firme dictada en un órgano jurisdiccional, otros órganos jurisdiccionales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir ciertos los hechos declarados tales por su primera resolución o justificar la distinta apreciación que de tales hechos hagan». En el presente supuesto, sin embargo, no cabe decir que unos y otros órganos jurisdiccionales hayan conocido del mismo asunto, pues, aunque arrancando de unos mismos hechos, los asuntos son diversos, como diversa es la cuestión de la responsabilidad por la indemnización del accidente de trabajo y la relativa al deber de cotización a la Seguridad Social. Hay que señalar, además, que no es posible advertir que en las resoluciones aquí examinadas los hechos se aprecien en forma contradictoria. A lo sumo, podría detectarse un desigual criterio interpretativo de las normas legales, y aun ello tendría que ser muy matizado, pues las Sentencias del orden laboral establecen la responsabilidad de «Clarianacal, S. A.», respecto del accidente de trabajo por entender que el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores establece tal responsabilidad para las Empresas que concierten subcontratos mientras que la Sentencia del orden contencioso-administrativo, sin contravenir tal tesis, anula las resoluciones administrativas sobre liquidación de cuotas en aras de la presunción de buena fe que aplica a la Empresa recurrente. Todo ello conduce, como antes se ha dicho, a la conclusión de que el asunto carece de un suficiente contenido constitucional y debe ser ahora inadmitido.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR