ATC 591/1988, 10 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución10 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:591A
Número de Recurso613/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno, en relación con los párrafos primero y segundo del art. 16.1 del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones directamente conectadas o derivados de ellos, en especial los apartados 1 y 2 del art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establecidas en el Real Decreto 1.494/ 1987.

  2. En otrosí del citado escrito de interposición, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, manifiesta que, al amparo de lo previsto por el art. 64.3 de la LOTC, solicita la suspensión de las disposiciones normativas objeto de conflicto, toda vez que se está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, motivado por el retraso en la firma del convenio en el que se concretan las actuaciones protegibles y su financiación a través de ayudas económicas directas, dada la resistencia estatal a proceder a dicha firma por haber sido requerido de incompetencia, según se ha puesto de manifiesto en el hecho quinto del escrito de interposición. Asimismo manifiesta que, si se suspendiera la efectiviadad de las normas controvertidas, desaparecería la motivación estatal para su oposición a la firma del convenio, ya que encuentra contradictorio exigir la aplicación de un Real Decreto del que se postula su inconstitucionalidad.

  3. La Sección Segunda por providencia de 18 de abril último, acordó admitir a trámite el referido conflicto que fue registrado con el núm. 613/88, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones estimare convenientes; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por si ante ella estuviera impugnado el referido Real Decreto, según establece el art. 61.2 de la LOTC; y, asimismo, oir al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente acerca de la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto, pedida en el otrosí de la demanda, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Aragón, para general conocimiento.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 27 de abril último, se persona en el procedimiento oponiéndose a la petición de suspensión de la vigencia del precepto cuestionado, con base en las siguientes alegaciones: El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Aragón solicita la suspensión de la eficacia del art. 16.1 y de las disposiciones que lo desarrollan o que con él conectan alegando que su aplicación está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación motivado por el retraso en la firma del convenio en el que se concretan las actuaciones protegibles «dada la resistencia estatal a proceder a dicha firma por haber sido requerido de incompetencia», resistencia que, según presume la Comunidad Autónoma si se suspendiera la efectividad de las normas controvertidas, desaparecería. Ante tal argumentación señala el Abogado del Estado que difícilmente puede prosperar la solicitud de suspensión que se formula, desde el momento en que los perjuicios que se dicen de imposible reparación no traen causa de la aplicación del precepto sino de una circunstancia ajena al mismo, como es la firma del convenio a que se refiere la Disposición adicional novena, 3, del Real Decreto. Aunque en el caso la razón expuesta resultaría suficiente para denegar la suspensión, existen razones a juicio del Abogado del Estado que deben conducir al rechazo de la petición de la Comunidad Autónoma de Aragón. La primera de ellas se refiere al hecho de que según el tan señalado art. 16.1 la subsidiación estatal será concedida (a propuesta de las Comunidades Autónomas y previo cumplimiento de los requisitos que se fijan) «dentro de los limites de los correspondientes convenios», a los que se refiere la Disposición adicional novena, 3, del Real Decreto 1.494/1987, y en relación con cuyos límites la Orden de 15 de enero de 1988 ha establecido el número máximo de adquirentes o adjudicatarios a los que puede extenderse la subsidiación tanto de nueva construcción como rehabilitación y otras actuaciones protegibles. En base a ello, a la fecha de hoy el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo ha formado convenios con las Comunidades Autónomas de Madrid, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Navarra, Valencia y Andalucía. Pues bien, la suspensión del precepto solicitado perjudicaría gravemente a esas Comunidades Autónomas que, en aplicación de la norma, han suscrito los correspondientes convenios con el Estado, y que regulan su actividad en relación con las actuaciones protegibles de conformidad con la misma en cumplimiento de los convenios otorgados, cuya ejecución habría de paralizarse ya que la suspensión del precepto implicaría que el Estado y esas Comunidades Autónomas se vieran privadas de la posibilidad de llevar a cabo actuaciones protegibles en materia de vivienda, de conformidad con el Real Decreto 1.494/1987, al que han prestado su conformidad y al cual pretenden adaptar su política de vivienda. Se producirían efectos perturbadores desde el punto de vista social y económico si el Estado no pudiera llevar adelante su programa de actuaciones en materia de viviendas de protección oficial. Es insólito pretender la no aplicación de una medida de fomento como indudablemente es la del artículo que aquí interesa y sostener que con ello se evitarán perjuicios irreparables.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón solicita del Tribunal, en otrosí del escrito de planteamiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 LOTC, la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto de competencia. Se manifiesta por el Consejo de Gobierno de Aragón que el art. 16.1 del Real Deereto 1.494/1987 y disposiciones que lo desarrollan están produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, motivado por el retraso en la firma del convenio, dada la resistencia estatal a dicha firma por haber sido requerido de incompetencia. Resulta de esta invocación que los perjuicios que se denuncian no derivan, como señala el Abogado del Estado, de la propia disposición impugnada, es decir del cumplimiento de los requisitos que el citado art. 16.1 establece como previos a la concesión de la subsidiación, entre ellos la existencia del convenio, sino de un hecho circunstancial y ajeno a la norma como es la firma del mismo, y aun sin negar que ello pueda causar dificultades, no sería tanto el retraso en suscribirlo sino la falta del convenio la causa a la que cabría imputar posibles perjuicios.

  2. Es preciso tener en cuenta, como este Tribunal viene declarando repetidamente (Auto de 13 de enero de 1987 reiterando doctrina anterior) que la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que permite acordar el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso constitucional. Dicha suspensión sólo puede acordarse cuando de tal ejecución hubieran de derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debe ser ponderado o valorado por este Tribunal en atención igualmente a los intereses generales y sin prejuzgar las ulteriores decisiones sobre el fondo del litigio. Por otra parte, no es suficiente para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar convincentemente su presencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos materia del conflicto. En el presente supuesto la Diputación General de Aragón no razona convincentemente que existan perjuicios que vaya a producirse necesariamente por la no suspensión de la Disposición, pues atribuye la Diputación General de Aragón la posibilidad de tales perjuicios al retraso en la firma del Convenio en el que se concretan las actuaciones protegibles y su financiación a través de ayudas económicas directas, por la oposición estatal a ello. Pero tal razón no equivale a la demostración de la realidad del perjuicio, ni esa negativa se encuentra demostrada puesto que, como alega el Abogado del Estado, algunas Comunidades Autónomas han suscrito los convenios previstos en el controvertido art. 16.1 del Real Decreto 1.494/1987. Al contrario podrían producirse perjuicios, también para terceros, si fuese suspendida la aplicación del precepto en que a tales convenios se hace referencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido denegar la suspensión del art. 16.1 del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, objeto del presente conflicto positivo de competencia.Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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