ATC 590/1988, 10 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución10 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:590A
Número de Recurso610/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno, en relación con el art. 16 del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, en lo referente al trámite de propuesta que establece el citado art. 16.1.1, y a la supeditación de la subsidiación al otorgamiento de una subvención por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, equivalente, como mínimo, a un 5 por 100 del precio de la vivienda, a que se refiere el art. 16.1.2, así como también, por conexión, a la certificación prevista en el art. 16.1.3.

  2. En otrosí del citado escrito de interposición, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares manifiesta que, en atención a los perjuicios de imposible o difícil reparación que conllevaría al establecimiento de una línea de financiación como la exigida en el art. 16.1.2., o, en su caso, los que se derivarían de la inaccesibilidad de los administrados de Baleares a las ayudas estatales previstas en el Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, solicita que se suspenda la vigencia del art. 16.1.1, 2 y 3 del Real Decreto impugnado, que ha dado origen al presente conflicto, y todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. La Sección Tercera, por providencia de 18 de abril último, acordó admitir a trámite el referido conflicto, que fue registrado con el núm. 610/88, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días, y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones estimare convenientes; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto, según establece el art. 61.2 de la LOTC, y, asimismo, oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimase procedente acerca de la suspensión -pedida en el otrosí de la demanda- del referido art. 16.1.1, 2 y 3 del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad de las Islas Baleares para general conocimiento.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 27 de abril último, se persona en el procedimiento oponiéndose a la petición de suspensión con base en las siguientes alegaciones: El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares solicita la suspensión de la vigencia del art. 16.1 por «los perjuicios de imposible o difícil reparación que conllevaría al establecimiento de una línea de financiación como la exigida por el art. 16.1.2», y por otro lado y «en su caso, los que derivarían de la inaccesibilidad de los administrados de Baleares a las ayudas estatales previstas en el Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre». Analiza el Abogado del Estado la primera razón alegada por la Comunidad Autónoma, consistente en decir que si no se suspende la vigencia del art. 16, 1.2 se producirían perjuicios irreparables como consecuencia del necesario establecimiento de la línea de financiación que sería necesaria. Tal criterio dista bastante para el Abogado del Estado de ser convincente, puesto que, en el hecho de que la aplicación del precepto suponga un coste para la Comunidad Autónoma, difícilmente cabe ver un perjuicio de difícil o imposible reparación. La aplicación de fondos públicos de la Comunidad Autónoma a la financiación parcial de la medida de fomento que contempla el art. 16 no es un perjuicio de difícil o imposible reparación, es simplemente un gasto para la Comunidad que, además de poder modularlo, en función de sus disponibilidades, por la vía que le permite el convenio a que se refiere la Disposición adicional novena, 3, ni siquiera debe incurrir necesariamente en el mismo desde el momento en que se perfectamente posible que su intervención o ayuda económica puede consistir tanto en una subvención directa al adquiriente como en la puesta a n de suelo (art. 16.1, párrafo 4). En relación con la segunda de las razones alegadas en relación, en este caso, los párrafos 1, 2 y 3 del núm. 1 del art. 16.1, esto es, que los perjuicios consistirían en la inaccesibilidad de los administrados de Baleares a las ayudas estatales, se pregunta el Abogado del Estado si la aplicación del mismo lo evitaría. Para él lo lógico es pensar que únicamente si las previsiones del art. 16.1 se aplican podrán los administrados de Baleares acceder a las ayudas, y no al revés. Manifiesta el Abogado del Estado, por último, que, según el art. 16.1, la subsidiación estatal sería concedida (a propuesta de las Comunidades Autónomas y previo cumplimiento de los requisitos que se fijan) «dentro de los límites de los correspondientes convenios», a los que se refiere la Disposición adicional novena, 3, del Real Decreto 1.494/1987, y en relación con cuyos límites la Orden de 15 de enero de 1988 ha establecido el número máximo de adquirientes o adjudicatarios a los que puede extenderse la subsidiación tanto de nueva construcción como rehabilitación y otras actuaciones protegibles, y que a la fecha de hoy el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo ha firmado convenios con las Comunidades Autónomas de Madrid, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Navarra, Valencia y Andalucía. La suspensión del precepto solicitado perjudicaría gravemente a esas Comunidades Autónomas que, en aplicación de la norma, han suscrito los correspondientes convenios con el Estado, cuya ejecución habría de paralizarse, ya que la suspensión de los mismos implicaría que el Estado y otras Comunidades Autónomas se vieran privadas de la posibilidad de llevar a cabo actuaciones protegibles en materia de vivienda, con indudables perturbaciones y paralización de la política estatal de construcción de viviendas de protección oficial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares solicita en otrosí del escrito de planteamiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 LOTC, la suspensión de la vigencia del art. 16.1 -apartados 1, 2 y 3- del Real Decreto 1.494/1987, objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación que conllevaría el establecimiento de una línea de financiación como la exigida por dicho precepto, o, en su caso, los que se derivarían de la inaccesibilidad de los administrados a las ayudas estatales previstas.

  2. Es preciso tener en cuenta, como este Tribunal viene declarando repetidamente (Auto de 13 de enero de 1987, reiterando doctrina anterior), que la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que permite acordar el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso constitucional. Dicha suspensión sólo puede acordarse cuando de tal ejecución hubieran de derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debe ser ponderado o valorado por este Tribunal en atención igualmente a los intereses generales y sin prejuzgar las ulteriores decisiones sobre el fondo de litigio. Por otra parte, no es suficiente para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar convincentemente su presencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción constitucional a favor de las normas o actos materia del conflicto.

  3. En el presente supuesto no se justifica en modo alguno qué perjuicios se ocasionarán durante la tramitación del conflicto a causa de la aplicación de fondos públicos de la Comunidad Autónoma necesaria para obtener la subsidiación contemplada en el art. 16 citado. Por el contrario, esta aplicación de fondos constituiría, como señala el Abogado del Estado, un gasto asumido por la Comunidad en función de sus disponibilidades y de acuerdo con lo convenido, aparte de que dicha ayuda pueda también adoptar la modalidad puesta a disposición de suelo, en lugar de la subvención directa al adquirente. Además, el único efecto que cabría deducir de la suspensión del precepto aludido, en cuanto a la supeditación que se establece para la concesión de la subsidiación estatal, sería el de suprimir la obligación que previamente ha de contraer la Comunidad Autónoma, pero no el efecto positivo de entender obligado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la subsidiación de los préstamos cualificados que dicho art. 16 prevé.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido denegar la suspensión del art. 16.1, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, objeto del presente conflicto positivo de competencia.Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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