ATC 587/1988, 10 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución10 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:587A
Número de Recurso377/1988

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación. Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en Auto dictado en diligencias previas 2.076 y 2.077, de 1986, acumuladas, incoadas en virtud de atestado instruido por presunto delito de robo, acordó plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 8.1 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por su posible oposición a los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. Se señala en los antecedentes del Auto de planteamiento que pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal éste informa que procedía deducir testimonio del atestado en orden a depurar la posible responsabilidad de unas lesiones sufridas por los detenidos, y que imputándose a Agentes de la Policía Municipal, y pudiendo ser constitutivos de falta del art. 582 C. Penal, sería de aplicación la norma de competencia contenida en el art. 8.1 de la citada Ley 2/1986, de 13 de marzo. El Juzgado, al plantear la cuestión de inconstitucionalidad indicada suspende la tramitación del procedimiento y acuerda no g haber lugar a dictar, por ahora, resolucion que determine la competencia para seguir conociendo de las diligencias. 2. Por providencia de 14 de marzo pasado se admitió a trámite la cuestión y se acordó dar traslado de la misma, por plazo improrrogable de quince días, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado. 3. El Abogado del Estado, mediante escrito recibido el 28 de marzo pasado, y de conformidad con el art. 93.2 LOTC, formula contra la providencia que admite la cuestión recurso de súplica, que basa en las siguientes alegaciones: En la cuestión planteada se ha omitido total y absolutamente el procedimiento previsto en el inciso segundo del art. 35.2 LOTC para el planteamiento de la cuestión: el Juez proponente no ha dictado providencia fijando los términos de su duda, ni ha oído a las partes y al Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión y tampoco el Auto de planteamiento refleja en sus resultados el cumplimiento de los trámites previos al planteamiento, por lo que, señala, se ha violado gravemente el derecho de las partes del proceso a quo -y del Fiscal- a ser oídos sobre la pertinencia de cuestionar la constitucionalidad de una norma aplicable y de cuya validez dependa el fallo. En su virtud solicita se dicte Auto por el que, con estimación del recurso de súplica, revoque y deje sin efecto la providencia de admisión y, en su lugar, declare no haber lugar a admitir la presente cuestión de inconstitucionalidad por faltar las condiciones procesales para ello. 4. El Fiscal General del Estado se personó en el procedimiento mediante escrito recibido el día 12 de abril pasado y manifiesta que del examen de las actuaciones de las que se le dio traslado se advierte que por el Juzgado de Instrucción se ha promovido cuestión de inconstitucionalidad con total olvido de los condicionamientos procesales mínimos que señala el art. 35.2 siempre de la mencionada LOTC, ya que no se acompaña testimonio de la providencia del Juzgado acordando oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible planteamiento de la cuestión, con señalamiento de la norma y precepto dubitado, notificación de tal providencia a las partes y al Ministerio Fiscal escritos y alegaciones por aquéllas y éste formulados o, en su caso, diligencia haciendo constar haber transcurrido al plazo señalado al efecto, sin cumplimentar el trámite por las partes y el Ministerio Fiscal. Siendo el actual supuesto, finaliza el Fiscal, uno más de aquellos que según jurisprudencia reiterada, han conducido al rechazo de la cuestión, interesa que de acuerdo con lo dispuesto en 37.1 en relación con el 86, se dicte Auto acordando: Dejar sin efecto el acuerdo de admisión y rechazar en trámite de admisión la cuestión propuesta por incidir en carencia de «las condiciones procesales» insoslayables en la tramitación de la misma, sin perjuicio de que por el Juzgado de Instrucción, si así lo estima pertinente, se proponga de nuevo proceso de inconstitucionalidad, previo el cumplimiento de los trámites imprescindibles hasta ahora no atendidos.

  2. La Sección, por providencia de 18 de abril último, acordó incorporar a las actuaciones los escritos del Abogado del Estado, por el que se interpuso recurso de súplica contra la providencia de admisión a trámite de la cuestión, de 14 de marzo pasado, y del Ministerio Fiscal, en el que se pide se deje sin efecto el acuerdo de admisión a trámite y se rechace en dicho trámite la cuestión; v que se dé traslado al segundo del escrito del primero para que, en el plazo de tres días, alegue lo procedente acerca del recurso de súplica interpuesto.

  3. El Fiscal General del Estado, despachado el trámite conferido para dictamen en recurso de súplica interpuso por el Abogado del Estado, señala que el recurso en cuestión tiene como base, sustancialmente, los mismos argumentos y razones que movieron al Ministerio Fiscal a solicitar en escrito de 11 de abril en curso, que se dejara sin efecto el Acuerdo de admisión de la cuestión y se rechazara la misma por carencia de «las condiciones procesales» de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.1 de la LOTC, por lo que es clara su adhesión a la súplica formulada, interesando la estimación sin perjuicio de las peticiones ya formuladas en el escrito mencionado de 11 de abril.

  4. En el testimonio de las actuaciones remitidas por el órgano judicial promovente no hay constancia de que el Juzgado haya acordado oír al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión, trámite que tampoco aparece reflejado en los antecedentes del Auto de planteamiento.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de su Ley Orgánica puede el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad carentes de las condiciones procesales. Si bien en el presente caso el Tribunal acordó, en providencia de 14 de marzo último, la admisión de la cuestión promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, con traslado de las actuaciones recibidas a los órganos indicados en el art. 37.2 LOTC, es lo cierto que puesta de relieve por el Abogado del Estado, a través del recurso de súplica contra dicha providencia y por el Fiscal General del Estado, en su escrito cumplimentando el traslado, la inobservancia por el Juzgado proponente de los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC, resulta procedente que, una vez comprobada dicha falta de las condiciones procesales, se dicte Auto, conforme establece el indicado art. 37.1, declarando la inadmisibilidad de la cuestión.

  2. No consta, en efecto, que el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, haya procedido, antes de adoptar el Auto promoviendo la cuestión, a oir a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar, según dice el art. 35.2 LOTC, sobre la pertinencia de plantear la cuestión, trámite que inexcusablemente ha de ser observado, porque, como señala nuestra STC 166/1986, fundamento jurídico 4.°, tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados, con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 14 de marzo último, acordando en su lugar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, mediante Auto dictado en diligencias previas 2.076 y 2.077/1986, acumuladas, por falta de las condiciones procesales para ello, sin perjuicio de que pueda volver a ser propuesta previo el cumplimiento de los trámites procesales.Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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