ATC 667/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:667A
Número de Recurso461/1988

Extracto:

Inadmisión. Divorcio: régimen de visitas de los hijos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: lesión futura. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Vila Biosca, Licenciado en Derecho, dirige escrito a este Tribunal, que tuvo entrada el 15 de marzo de 1988, por el que interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia de 22 de febrero de 1988, recaída en procedimiento incidental sobre medidas resultantes de divorcio, al estimar que dicha resolución ha vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que se consagra en el art. 24.1 de la C.E. Por otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que en el procedimiento de divorcio promovido por la entonces esposa del ahora recurrente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valencia dictó Sentencia declarando disuelto el matrimonio por divorcio, con adopción de las medidas contenidas en el convenio regulador de 8 de febrero de 1985, complementado por el de 21 de noviembre del mismo año y aprobado por Sentencia de 3 de enero de 1986, precisando que la actora no podrá llevarse de España a sus hijos sin consentimiento expreso del señor Vila Biosca. Apelada la anterior Sentencia por ambas partes, la Audiencia Territorial de Valencia (Sala Primera de lo Civil) resolvió, estimando en parte las pretensiones de ambos apelantes, en el sentido de revocar parcialmente la Sentencia de instancia, debiendo entenderse que el régimen de visitas acordado a favor de la actora será el aprobado en la Sentencia de 3 de enero de 1986, y fijando una determinada cantidad en concepto de pensión para alimentos de los hijos, con cargo a la actora.

  3. Estima el demandante de amparo que el razonamiento para modificar la Sentencia de instancia en lo referente al derecho de visitas de la madre es erróneo, puesto que, en su opinión, la limitación impuesta por el Juez a quo no supone restricción a ningún derecho fundamental de la madre, que puede entrar y salir libremente de España, siendo facultad discrecional del Juez limitar o suspender el derecho de visitas, si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen. De tal facultad, hizo uso el Juez a quo por entender que los hijos del matrimonio corrían el grave riesgo de no regresar a España. Tampoco existe un grave perjuicio para los hijos menores, ya que de lo que se trata es de que la comunicación madre-hijos no se lleve a cabo fuera de España por el peligro que ello conlleva. Alega además el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Territorial omitió una fundamentación constitucional a la pretensión ejercitada, que se base en el art. 39 de la C.E. Por otra parte, la Sentencia impugnada está dejando conscientemente abierta la posibilidad de que lo que se ha juzgado no pueda llevarse a efecto o quede en manos y al libre albedrío de la demandante. En definitiva, la pretensión explícita del recurrente va encaminada a que la tutela judicial que le ha sido otorgada no pueda llegar a quedar inefectiva por el mero hecho de que la madre, encontrándose en país extranjero, decida sustraerse en un momento dado a la efectividad de un pronunciamiento judicial. Procede, en fin, el recurso interpuesto, dada la amenaza o temor real de que pudieran producirse actos de perturbación en su libre ejercicio o relación con el derecho del recurrente a la tutela efectiva. En consecuencia, se interesa la nulidad parcial de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia en el extremo referente a la supresión de la limitación impuesta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de dicha ciudad, en los autos de divorcio 1.423/1983, en virtud de lo cual la demandante no podrá llevarse a sus hijos de España sin el consentimiento expreso del demandado, declarando consecuentemente la subsistencia de tal medida aseguratoria. Se interesa asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el extremo al que se ha hecho referencia. 4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Fiscal, en escrito de 4 de mayo de 1988, considera que es fundada y clara la argumentación de la Audiencia Territorial de Valencia, en la Sentencia impugnada, para modificar el régimen de visitas de los hijos establecido por el Juzgado. La Audiencia razona que la limitación de que los hijos no puedan ir a México, donde reside la madre en su condición de funcionaria de la Embajada de España, sin el expreso permiso del padre, no tiene justificación y supone una importante restricción al ejercicio de derechos individuales de la madre y constituía un perjuicio para los hijos menores. Tal resolución de la Audiencia acuerda, principalmente en beneficio de los hijos -que ha de ser preeminente en este tipo de procesos- y en el uso de su facultad discrecional, como reconoce el recurrente, no puede lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva, tanto más si fue una resolución de fondo jurídicamente fundada y dictada, además, en materia que por lo general, como este Tribunal ha declarado, es de legalidad ordinaria. Por ello, interesa del Tribunal Constitucional que inadmita la demanda de amparo.

  5. Don José María Vila Biosca reitera todos los alegatos de su demanda, añadiendo que pudiera haberse vulnerado el principio de igualdad y citando al efecto una Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia (Sala Segunda, de 9 de julio de 1985) en la que se resolvió en sentido distinto a la impugnada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Resulta patente, a la vista de las alegaciones del demandante, que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, todo el razonamiento del demandante se centra en la disconformidad con la solución adoptada por el Tribunal ad quem en lo referente al régimen de visitas de la madre, tras la declaración del divorcio. El Juez de Primera Instancia había limitado la posibilidad del ejercicio de la comunicación madre-hijos, estableciendo que para la salida de éstos de España para acudir con su madre, residente en México, debería contarse con la autorización expresa del padre. La Audiencia Territorial levanta tal limitación, lo que, a juicio del recurrente, supone una decisión errónea, que entraña además el riesgo de que se ponga en peligro el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que la madre podría aprovechar la salida de sus hijos al extranjero para burlar la normal ejecución de la decisión judicial. Planteada en estos términos, la cuestión no puede tener una respuesta positiva. Toda la argumentación del recurrente se basa en una distinta valoración de la situación planteada a raíz de su divorcio, pretendiendo que es más válida la solución adoptada por el órgano judicial de instancia que la finalmente acordada por el Tribunal revisor. En este sentido ha de observarse que es facultad del Juez de determinar las condiciones del ejercicio del derecho de visitas y comunicación (art. 94 del Código Civil), pudiendo limitarlo o suspenderlo si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen. Pero tal facultad, que ejerció, según su criterio, el Juez a quo, también corresponde ejercerlo al Tribunal de apelación, cosa que hizo, rectificando, conforme a criterios que no pueden tacharse de infundados o arbitrarios, la limitación impuesta. Las variadas argumentaciones que esgrime el recurrente para poner de manifiesto los peligros que entraña la salida temporal de sus hijos del territorio nacional, no pueden prevalecer sobre una determinación judicial que, tras valorar expresamente tales circunstancias resuelve, levantando la restricción impuesta, atendiendo a la defensa de los derechos de la madre y de los propios hijos menores.

  2. Por otra parte, como ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, sólo cabe ejercitar el amparo frente a lesiones o vulneraciones de derechos fundamentales ya producidas o actuales, y no en función de hipotéticas amenazas o indicios de futuras agresiones contrarias a tales derechos. Así, la demanda se funda en una serie de juicios de intención que no pueden ser una base real para considerar como existente y actual la vulneración alegada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  3. Finalmente, no es aducible como antecedente, como pretende el recurso, el ATC 127/1986, en el que, en un caso de separación matrimonial, se condiciona la custodia (no el derecho de visita) de los hijos menores a la permanencia en territorio nacional de la madre, invocándose por la allí recurrente los derechos a la libre elección de residencia y a la presunción de inocencia, y no, como en este caso, la tutela judicial efectiva.

  4. Tampoco es admisible ahora el nuevo fundamento o motivo del recurso que se introduce en el escrito último de alegaciones, en primer lugar por ser extemporáneo, ya que el ámbito del recurso -y su conocimiento por este Tribunal- viene determinado por la demanda, y en segundo término porque tampoco sería admisible -de poder estudiarlo- por no darse uno de los presupuestos que la doctrina de este Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración, es decir, el de proceder las Sentencias dispares del mismo Juez o Tribunal, circunstancia que el propio recurrente admite que así no ocurre.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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