ATC 658/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:658A
Número de Recurso177/1988

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Mercedes Arranz Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de febrero de 1988, la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de doña Mercedes Arranz Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao de 18 de enero de 1988 y contra la providencia de 4 de diciembre de 1987, por virtud de las cuales se exige a la demandante una caución de 500.000 pesetas para poder comparecer en proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria. Estima la demandante que las resoluciones que impugna infringen lo establecido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva en la defensa de los derechos e intereses legítimos, el derecho a la prueba y la motivación en las resoluciones judiciales. 2. Se basa la demanda en los siguientes hechos: a) La actora fue demandada en procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, requiriéndosele para que consignase 500.000 pesetas si quería formular demanda de contradicción. Tal cantidad debería ser consignada en un plazo de tres días. b) La demandante de amparo no se mostró conforme con la caución exigida y formuló recurso de reposición que fue desestimado por el Auto que se impugna.

    1. Al siguiente día la recurrente de amparo consignó la cantidad que se le requirió, recayendo resolución judicial en virtud de la cual se acordó el ingreso de la cantidad consignada en la cuenta pertinente y ordenó seguir el procedimiento adelante, pues la consignación se había efectuado muy tardíamente.

  2. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, providencia de 18 de abril último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad. 1.ª La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. 2ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Y conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito interesando se inadmita el recurso por concurrir las causas de los art. 44.1 a) y 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. La Procuradora doña Soledad San Mateo García, en nombre de la solicitante de amparo, presenta escrito manifestando que, habiéndose entablado recurso de apelación contra los Autos objeto del recurso de amparo, ha sido tramitado y fallado antes de que hubiera tenido lugar el lanzamiento de la demandante de amparo, estimando las pretensiones de la parte; por lo que el proceso constitucional queda sin objeto, lo cual no quiere decir que haya sido evitable en su momento, dado que cuando la demanda de amparo se interpuso no había posibilidad de recurrir en dos efectos ante la Audiencia Provincial de Bilbao y no era presumible que el recurso en un solo efecto se ventilara antes de que la ejecución se llevara a cabo. Y solicita se le tenga por desistido del procedimiento, .ordenando el archivo de las actuaciones sin más trámites.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Hallándose el recurso pendiente de resolver acerca de su admisibilidad, cuestionado con base en los arts. 44.1 a) y 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica, la parte demandante manifiesta su voluntad de desistir del recurso, manifestación que basa en que el mismo ha quedado sin objeto, motivación que no hemos de examinar, pues no afecta realmente al acto del desistimiento, que es puro y simple sin otra causa que la sola voluntad de desistir, y que ha sido expresado de modo inequívoco e incondicional, apareciendo, también de modo expreso, facultado el Procurador actuante para ello en el poder notarial que obra certificado en autos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado tener por apartada y desistida de la prosecución de este recurso a doña Mercedes Arranz Fernández.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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