ATC 653/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:653A
Número de Recurso93/1988

Extracto:

Inadmisión. Seguridad jurídica: no susceptible de amparo. Derecho a la presunción de inocencia: abarca toda resolución sancionadora. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Giulio Picella Botto, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de enero de 1988, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de noviembre de 1987, dictada en el recurso 4.644/1987, por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona de fecha 1 de octubre de 1986, revocó el reconocimiento que ésta hizo al demandante del derecho a percibir pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: a) El recurrente en amparo prestó servicios por cuenta ajena en las Oficinas de Turismo Italiano, figurando con el número de inscripción a la Seguridad Social 8/88971. b) Según sus antecedentes, la empresa había afiliado al demandante a la Seguridad Social en el mes de abril de 1958, y en noviembre de 1986 se interesó por su situación laboral ante la Delegación Provincial del Servicio de Mutualidades Laborales, en cuyo organismo le entregaron un certificado acreditativo de que tenía a su favor cotizaciones en la Mutualidad Laboral de Comercio hasta el mes de julio de 1986. c) El recurrente siguió trabajando en dicha empresa y, al causar baja en septiembre de 1968, compareció nuevamente ante dicho órgano gestor del mutualismo laboral, extendiéndole otro documento: «Informe cotización de fecha 18 de diciembre de 1969, núm. de registro 067763, en el que se certifica que, según antecedentes obrantes en dicho departamento, don Giulio Picella Botto tiene acreditadas cotizaciones en la Mutualidad Laboral de Comercio durante el período de abril de 1958 hasta el 2 de septiembre de 1968». d) El recurrente obtuvo otro informe de la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales en el que se comunicaba que tenía acreditadas cotizaciones por un total de 3.085 días, comprendidos entre el 1 de abril de 1958 y 2 de septiembre de 1968. e) Con los mencionados informes coincidentes, «haciendo uso de su libertad para solicitar los beneficios de la Seguridad Social en el momento que lo considerase oportuno», solicitó de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social su prestación de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Dicha petición, que tuvo entrada en el organismo gestor el 30 de junio de 1982, fue denegada por resolución del INSS, al estimar acreditados únicamente 1.453 días de cotización. f) Interpuesta reclamación previa con base a los indicados documentos que acreditaban cotizaciones desde abril de 1958 a septiembre de 1968, con 3.085 días cotizados, fue desestimada. g) Dentro de plazo, el recurrente acudió a la Magistratura de Trabajo impugnando los acuerdos denegatorios del INSS, y pidiendo, entre otras pruebas, informe del órgano gestor demandado sobre la autenticidad de los nombres, firmas y rúbricas de las personas que figuraban en los informes del Servicio de Mutualismo Laboral, y si ostentaban los cargos que indican, dada la circunstancia de que el actual Director provisional del INSS tenía el cargo de Secretario General de la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales en las fechas en que se extendieron los referidos documentos.

    1. En la demanda presentada a la Magistratura de Trabajo ya puso de manifiesto el recurrente que con los documentos que le había proporcionado el órgano gestor de la Seguridad Social, en sus respectivas fechas, se le daba una expectativa de futuro, ya que había puesto toda su confianza en lo manifestado por una institución oficial y, de manera concreta, por la Seguridad Social.

    2. La Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona dictó Sentencia favorable para el recurrente, al reconocerle su pensión del SOVI, con efectos económicos desde la fecha de su solicitud, 30 de junio de 1982, por considerar que tenia acreditados 3.085 días, en el período 1 de abril de 1958 a 2 de septiembre de 1968.

    3. El INSS, condenado al pago de la pensión, presentó recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, basándose en un informe de cotización emitido por el mismo organismo, y el Tribunal Central de Trabajo, aceptando este único documento, dictó Sentencia el 24 de noviembre de 1987, revocatoria de la de instancia, desestimando la demanda y absolviendo de ella al INSS.

  3. En la demanda de amparo se impugna dicha Sentencia del T.C.T., invocando la vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica, que entiende reconocido en el art. 17.1 C.E., en relación con el 9.3, y violación de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), interesando se anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, objeto del recurso, y se declare, consecuentemente, la firmeza de la resolución dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, reconociendo al recurrente que tiene cotizado a la Seguridad Social desde el 1 de abril de 1958 a 2 de septiembre de 1968, esto es, 3.065 días. Subsidiariamente, se pide el amparo «a efectos de proponer y practicar prueba ante la Jurisdicción laboral para aclarar la diversidad de criterios sobre cotización entre el Mutualismo Laboral y el INSS para dictar nueva Sentencia sobre lo que resulte». 4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, se acordó tener por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para formular alegaciones sobre el siguiente motivo de inadmisión de la demanda: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la citada Ley]. 5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 2 de marzo de 1988, solicita la inadmisión de la demanda porque la Sentencia recurrida en virtud de los razonamientos que expone y con la apoyatura probatoria en que se basa, da una respuesta fundada en Derecho que excluye la lesión invocada del art. 24 de la Constitución. Los demás preceptos citados o no son susceptibles de amparo (art. 9.3) o no guardan relación alguna con la problemática que suscita la resolución judicial impugnada. 6. El recurrente, por escrito presentado el 2 marzo de 1988, después de reiterar los antecedentes del caso, hace constar expresamente que «no intenta discutir la valoración de las pruebas, cuya competencia corresponde únicamente al Juez o Tribunal que dicta la Sentencia», pero insiste en las violaciones constitucionales denunciadas. Se ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad jurídica que consagra el art. 17.1 de la C.E., en relación con el art. 9.3, porque las certificaciones emitidas por los organismos competentes le permitían confiar en que producirían los efectos propios de las mismas, y, subsidiariamente, se ha infringido el art. 24 de la Constitución, porque la Sentencia del T.C.T. no le ha prestado la tutela efectiva en el ejercicio de su derecho a obtener la pensión del SOVI. Solicita, por todo ello, la admisión a trámite de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el único precepto que guarda relación con la Sentencia impugnada es el art. 24.1 de la Constitución. La seguridad jurídica a que se hace referencia en la demanda de amparo, como derecho reconocido por el art. 17.1 de la C.E., está referido, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, a la seguridad personal, paralela a la genérica libertad individual y, por tanto, garantiza la ausencia de perturbaciones a tales derechos por medidas de detenciones ilegales u otras similares restrictivas de la libertad personal. La seguridad jurídica a que se refiere el recurrente es la establecida por el art. 9.3 de la C.E.; precepto que, de acuerdo con el art. 53.2 de la propia Constitución, no está comprendido en los susceptibles de amparo, según se recoge en el art. 41 de la LOTC.

  2. Lo mismo ocurre con la presunción de inocencia que, subsidiariamente, invoca el recurrente, pues, si bien sus postulados han sido considerados en determinados casos fuera del ámbito estrictamente penal, sin embargo, en modo alguno puede proyectarse, al margen de toda consideración sancionadora, a la prueba del número de días cotizados para el reconocimiento de la pensión de la Seguridad Social, en su día, interesado por el recurrente. Una cosa es una resolución limitativa de derechos basada en una conducta jurídicamente reprochable y otra bien distinta la exclusión de algún derecho por entenderse que no concurren los requisitos necesarios establecidos por el ordenamiento.

  3. Del propio planteamiento de la demanda de amparo se deduce claramente que la cuestión suscitada por el recurrente es de legalidad ordinaria y carece, por tanto, de dimensión constitucional. Dice en ella que «el problema nace con la divergencia de criterios entre el sustentado por la Magistratura de Trabajo de instancia y el que proclama el Tribunal Central de Trabajo», e incluso añade en su escrito de alegaciones que no intenta discutir la valoración de las pruebas cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales. Por tanto, él mismo reconoce que se trata en este caso de una discrepancia de criterios sobre los hechos y fundamentos jurídicos, entre la Sentencia de instancia y la dictada en suplicación, inclinándose -naturalmente- por lo resuelto por la Magistratura. Mas, como tantas veces ha declarado este Tribunal, el recurso de amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales competentes y estando atribuida a éstos por la Constitución (art. 117.3) la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no puede interferirse en sus decisiones el Tribunal Constitucional, a menos que se vulneren derechos constitucionales del recurrente que, como hemos visto, no se produce en este caso. La Sentencia recurrida da respuesta jurídicamente fundada a las pretensiones de las partes y, por tanto, al margen del cual sea la resolución más acertada para resolver el problema debatido -en cuya cuestión no puede entrar este Tribunal-, no se ha producido la vulneración del art. 24.1 de la Constitución denunciada en este recurso de amparo.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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